SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2013-L
Fecha: 02-Abr-2013
III.3.
Los accionantes denunciaron la vulneración de su derecho al debido proceso, “seguridad jurídica”, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, señalando que dentro del proceso ejecutivo seguido por la empresa importadora de vehículos “CROWN”, en contra de Rosario Machicado y otros; el Juez Cuarto de Partido en lo Civil Comercial, de forma errónea y arbitraria habría dispuesto el remate de sus bienes, sin considerar que los mismos no tenían calidad de deudores, ni garantes solidarios o mancomunados, ni ninguna otra relación contractual con las partes procesales del proceso ejecutivo antes mencionado. Así mismo indicaron que los Vocales de la Sala Tercera de la Corte Superior de La Paz que a través del Auto de Vista 352/2009 de 9 de octubre, han actuado arbitrariamente e ilegalmente y han vulnerado sus derechos al desestimar la tercería de dominio excluyente planteada.
De la compulsa de antecedentes y conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que los ahora accionantes no fueron parte del proceso ejecutivo a instancia de la empresa importadora de Vehículos “CROWN”, en contra de Rosario Machicado y otros; sin embargo, sus bienes fueron dispuestos en remate por orden del Juez Cuarto de Partido en lo Civil; mediante Auto de 26 de octubre de 2010; toda vez que la anterior propietaria; tenía una deuda de alrededor de $us152 525,60.-, con los ejecutantes.
Por otra parte, también se contrasta que los accionantes asumieron defensa, presentando tercería de dominio excluyente; sin embargo la misma no pudo ser resuelta; toda vez, que la Sala Civil Tercera, mediante Resolución 352/2009, anuló los actuados relacionados con la tercería interpuesta y ordenó al Juez aquo, exigir a los ahora accionantes el cumplimiento del pago del 5% establecido por el art. 360.II del CPC, resolución que ahora es denunciada como vulneratoria.
Bajo ese contexto, se deduce que los accionantes, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretenden que este Tribunal, declare la nulidad del Auto de señalamiento de día y hora del primer remate que se dispuso el 26 de octubre de 2010, así como la nulidad de aviso del primer remate judicial y del acta de remate, la nulidad de las publicaciones de prensa y además que se disponga el levantamiento de toda medida precautoria, anotación preventiva o embargo que haya recaído sobre sus bienes inmuebles; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes debieron agotar previamente todos los recurso legales que el procedimiento civil les franquea como por ejemplo la apelación a la Resolución 102/2011 de 6 de abril, que rechazó el incidente de nulidad de remate, en función al art. 518 del CPC; o en su defecto y en caso de llevarse adelante el mismo, la oposición al desapoderamiento conforme al parágrafo segundo del art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF); pero sobre todo; y antes de estos recursos; la oposición correcta de la tercería de dominio excluyente; que si bien fue presentada por los accionantes; no fue planteada adecuadamente, al no cumplir con el deposito del 5 % previsto en el art. 360.II del CPC, conforme se ha establecido en la conclusión II.4 del presente fallo; en este sentido se debió agotar previamente todos estos recursos legales, y de persistir la vulneración a sus derechos; correspondía recién acudir ante la jurisdicción constitucional. Esta omisión queda confirmada, cuando uno de los accionantes, reconoció expresamente tal entendimiento, al presentar ante el Tribunal de garantías, memorial indicando que el Juez ahora demandado, les había restituido sus derechos supuestamente vulnerados, con la resolución de un incidente de nulidad de remate interpuesto posterior a la presentación de esta acción constitucional.
Por todos estos antecedentes y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la presente problemática, en aplicación al principio de subsidiaridad correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales;
- III.2. Sobre las tercerías en procesos ejecutivos
- III.3.
- denegar
- CONFIRMAR