SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
a)
El accionante, en representación de Kurt Emmil Reintsch San Martín, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo señaló: a) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, ante la recusación presentada contra los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, emitió la Resolución 114/2010, rechazando in limine la recusación, y ante la solicitud de enmienda y complementación presentada, emitió la Resolución de 30 de noviembre del mismo año, por la que se mantenía incólume la primera; sin embargo, hasta antes de la emisión de ese Auto, el Tribunal demandado realizó actos procesales, que estaban viciados de nulidad, ya que según el art. 321 del CPP, cuando se promueve la recusación y la misma esté en trámite, los jueces o tribunales no podrán realizar ningún acto procesal bajo sanción de nulidad; situación por la que la defensa habría planteado el 2 de diciembre de 2010, incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado “no ha lugar a los solicitado por el coacusado Kart Emmil San Martín por no adecuarse a procedimiento” (sic), mediante una simple providencia, contra la que se pidió revocatoria o reposición, ya que por su naturaleza e importancia, debió haberse emitido un auto interlocutorio fundamentado y no así un simple decreto; b) La defensa agotó todas las vías intraprocesales, como el “recurso de providencias”, ya que no podía recurrirse de apelación, consecuentemente cumplieron con el principio de subsidiariedad; y, c) Transcurrieron más de cuatro meses, desde la emisión de dicha resolución y el daño, la lesión persiste, subsiste, por lo que considera que la única vía para que se repare los defectos señalados, es la acción de amparo constitucional. Aspecto por el que solicita se conceda el amparo solicitado y se disponga que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa, emitiendo una resolución en forma de auto interlocutorio.
Gonzalo Cordero Palacios, representante de MUGEBUSH en audiencia manifestó: a) Que la empresa a la cual representa, es el tercero interesado, por haberse constituido como víctima y querellante dentro del proceso penal; b) Considera que debe denegarse la acción de amparo, debido a que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, al existir otros medios procesales por los cuales puedan ser modificados los hechos denunciados; c) No procede la acción de amparo, contra actos consentidos, libre y expresamente, ya que con posterioridad al 2 de diciembre de 2010, el representado del accionante, planteó recurso de enmienda y complementación contra la Resolución 117/2010, que resolvió incidentes y excepciones; y, d) Además que se planteó recurso de apelación incidental contra esta última Resolución. Circunstancias por las cuales, solicita se declare improcedente y deniegue el amparo constitucional interpuesto.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Debe realizarse reserva de apelación restringida, ante rechazo de incidentes en la etapa de juicio oral
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral,
- la corrección de la actividad procesal defectuosa
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR