SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

a)

El accionante, en representación de Kurt Emmil Reintsch San Martín, ratificó el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo señaló: a) El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, ante la recusación presentada contra los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, emitió la Resolución 114/2010, rechazando in limine la recusación, y ante la solicitud de enmienda y complementación presentada, emitió la Resolución de 30 de noviembre del mismo año, por la que se mantenía incólume la primera; sin embargo, hasta antes de la emisión de ese Auto, el Tribunal demandado realizó actos procesales, que estaban viciados de nulidad, ya que según el art. 321 del CPP, cuando se promueve la recusación y la misma esté en trámite, los jueces o tribunales no podrán realizar ningún acto procesal bajo sanción de nulidad; situación por la que la defensa habría planteado el 2 de diciembre de 2010, incidente de actividad procesal defectuosa, que fue declarado “no ha lugar a los solicitado por el coacusado Kart Emmil San Martín por no adecuarse a procedimiento” (sic), mediante una simple providencia, contra la que se pidió revocatoria o reposición, ya que por su naturaleza e importancia, debió haberse emitido un auto interlocutorio fundamentado y no así un simple decreto; b) La defensa agotó todas las vías intraprocesales, como el “recurso de providencias”, ya que no podía recurrirse de apelación, consecuentemente cumplieron con el principio de subsidiariedad; y, c) Transcurrieron más de cuatro meses, desde la emisión de dicha resolución y el daño, la lesión persiste, subsiste, por lo que considera que la única vía para que se repare los defectos señalados, es la acción de amparo constitucional. Aspecto por el que solicita se conceda el amparo solicitado y se disponga que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, resuelva el incidente de actividad procesal defectuosa, emitiendo una resolución en forma de auto interlocutorio.

Gonzalo Cordero Palacios, representante de MUGEBUSH en audiencia manifestó: a) Que la empresa a la cual representa, es el tercero interesado, por haberse constituido como víctima y querellante dentro del proceso penal; b) Considera que debe denegarse la acción de amparo, debido a que no se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad, al existir otros medios procesales por los cuales puedan ser modificados los hechos denunciados; c) No procede la acción de amparo, contra actos consentidos, libre y expresamente, ya que con posterioridad al 2 de diciembre de 2010, el representado del accionante, planteó recurso de enmienda y complementación contra la Resolución 117/2010, que resolvió incidentes y excepciones; y, d) Además que se planteó recurso de apelación incidental contra esta última Resolución. Circunstancias por las cuales, solicita se declare improcedente y deniegue el amparo constitucional interpuesto.