SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Mutualidad “Tte Germán Bush” (MUGEBUCH) contra su representado y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa y otros, se promovió recusación contra el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, bajo el fundamento previsto en el art. 316 incs. 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación por la que los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo y Tercero de Sentencia Penal, mediante Resolución 114/2010 de 19 de noviembre, resolvieron la misma rechazándola in límine. Determinación de la que pidió enmienda y complementación, que fue resuelta por Auto complementario de 30 de noviembre de 2010, que dispuso que la Resolución 114/2010 se mantenga incólume.

Señala que, antes de haberse cumplido con la diligencia de notificación, con esta última resolución, se habría emitido de oficio, la providencia de 23 de noviembre de 2010, por la que se fijó audiencia pública de prosecución de juicio oral, para el 29 del mencionado mes y año, a horas 9:30, acto procesal que fue suspendido, por falta de notificación, señalándose por ello, nuevo día y hora de audiencia, para el 2 de diciembre del mismo año, a horas 9:30; sin embargo, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal, nuevamente suspendió la indicada audiencia, decretando receso hasta horas 16:00 del mismo día; situación por la que considera, que el referido Tribunal, hasta ese momento, no tenía competencia para realizar actos procesales.

Ante dichos defectos procesales, formularon el 2 de diciembre de 2010, de manera escrita, incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento legal previsto en los arts. 134, 167 y 169 num.3 de la CPP; sin embargo, aquél incidente no fue resuelto conforme lo dispone el art. 123 tercera parte del citado Código, sino más bien, mediante una simple providencia que decía “No ha lugar a lo solicitado por el coacusado Kurth Emmil Reintch San Martín por no sujetarse a procedimiento” (sic), decreto contra el cual formuló recurso de reposición, señalando que el incidente de actividad procesal, debe ser resuelto conforme prevé el art. 314 del CPP; a lo que el referido Tribunal, dispuso “Consultado a los miembros del Tribunal, por unanimidad deciden apoyar a la decisión del Juez Técnico Presidente, consiguientemente rechazar el recurso de reposición, por no adecuarse a procedimiento” (sic). Situaciones, por las que considera, que se vulneró la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, así como también los principios de legalidad, inocencia y seguridad jurídica, ya que las autoridades recurridas, sin tener jurisdicción y competencia, realizaron actos procesales; además no resolvieron el incidente de actividad procesal defectuosa, conforme dispone el Código Adjetivo Penal.