SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la lectura y comprensión de la presente acción tutelar, se evidencia que Fidel Lizárraga Gómez en representación de Kurt Emmil Reintsch San Martín, expuso como su causa petendi, el hecho de que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto ahora departamento de La Paz, no habría resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, formulado por el representado del accionante -por haberse realizado actos procesales sin jurisdicción y competencia- puesto que no se lo habría resuelto, mediante Auto Interlocutorio debidamente fundamentado, sino más bien por un simple proveído que fue emitido en la audiencia de juicio oral, dentro del proceso penal seguido contra Kurt Emmil Reintsh y “otros”, por la presunta comisión del delito de estafa y otros; situación por la cual, solicitó en su petitum -inicialmente- la nulidad de las actas de audiencias de prosecución de juicio, de 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2010; así como también -en la audiencia de garantías- se disponga se emita nueva resolución en forma de auto interlocutorio, resolviendo el incidente de actividad procesal defectuosa antes mencionado.
En este sentido, corresponde señalar, que de la revisión y análisis de los antecedentes adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que el representado del accionante, efectivamente presentó incidente de actividad procesal defectuosa, mediante memorial de 2 de diciembre de 2010, solicitando la nulidad de las actuaciones procesales (Conclusión II.3 de la presente Resolución); mismo que siendo leído en la audiencia de prosecución de juicio oral de la misma fecha, fue denegado mediante proveído de 2 de igual mes y año, el cual fue recurrido de reposición en la misma audiencia y por el que el Tribunal Primero de Sentencia Penal, emitió un Auto, rechazando el mismo, por no ajustarse a procedimiento (Conclusión II.4).
Situaciones y antecedentes de los que se extrae, que el representado del accionante, presentó incidente de actividad procesal defectuosa en la etapa de juicio oral, mismo que habiendo sido rechazado, fue recurrido de reposición; sin embargo, no se observa en el Acta de audiencia de juicio oral, cursante de fs. 64 a 83 de obrados, que la parte ahora accionante, hubiese realizado reserva de apelación restringida, para la revisión y corrección del incidente de la actividad procesal defectuosa, para el caso de que se apelara -de igual manera- la sentencia emitida a la conclusión del juicio oral; ya que según lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no procede en la etapa de juicio oral de un proceso penal, el recurso de apelación incidental, contra incidentes planteados (como es el caso de actividad procesal defectuosa), sino más bien, el de realizar reserva de apelación restringida, para el caso eventual, de que se fuese a apelar la sentencia; debido a que al ser el objeto principal del juicio, la averiguación de la verdad histórica de los hechos, mal podría detenerse o paralizarse, por la interposición de apelaciones incidentales que vayan a resolver incidentes, puesto que ello podría dar lugar más bien, a que el proceso se demore y dilate indebidamente, atentando de esa manera con lo dispuesto por el art. 334 del CPP, así como contra el principio de celeridad procesal.
En este entendido, al no evidenciarse que la parte accionante, haya realizado reserva de apelación restringida, ante el rechazo de la actividad procesal defectuosa interpuesto por Kurt Emmil Reintsch San Martín; además de que tampoco se hubiese planteado apelación restringida -con anterioridad a la presentación de la actual acción tutelar- contra la sentencia y el rechazo del referido incidente; se concluye que la parte accionante, no agotó los medios y mecanismos procesales ordinarios de impugnación, para lograr de esa manera, la corrección de los actos ahora denunciados, por parte de las autoridades superiores del Tribunal Primero de Sentencia Penal.
Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento al principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Resolución, no corresponde ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, sino más bien denegarla, por haberse incurrido en la causal de improcedencia establecida en el art. 53.3 del CPCo, concordante con el art. 54 del mismo cuerpo legal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 15
- III.2. Debe realizarse reserva de apelación restringida, ante rechazo de incidentes en la etapa de juicio oral
- En cuanto a la apelación incidental se la debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP, deduciéndose la imposibilidad de plantearla directamente dentro del juicio oral,
- la corrección de la actividad procesal defectuosa
- el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- II.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR