SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada

La SCP 0995/2012 de 5 de septiembre, desarrollando el petitorio de la acción de amparo constitucional, señaló: “Sobre el tercer requisito de contenido, previsto en el art. 77.6 de la LTCP, éste está referido a fijar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos y garantías restringidos, suprimidos, amenazados o vulnerados; relacionada, conforme a la doctrina y jurisprudencia constitucional, al petitium de la causa que debe estar formulado de manera coherente con los hechos descritos en la demanda de la acción; puesto que, de acuerdo a lo que se solicita, el juez o tribunal de garantías está obligado a conferir sólo lo que se ha pedido y así conceder o denegar la tutela; requisito que igualmente resulta de imprescindible cumplimiento, ya que el mismo debe ser expuesto de manera clara y vinculado tanto con los hechos como con los derechos supuestamente lesionados por la persona o autoridad demandada.

En ese contexto, resulta evidente que al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, tanto de forma, que podrán ser subsanados ante su inobservancia dentro del plazo de ley, así como los de contenido, que no podrán ser enmendados, debiendo ser directamente rechazada la acción y en caso de haber sido admitida, pese a la falencia del incumplimiento de los requisitos de contenido, denegar la tutela solicitada” (las negrillas nos pertenecen).

En la SC 0365/2005-R de 13 de abril, en cuanto concierne a la exigencia de precisar la tutela pretendida determinó: “…la causa de pedir contiene dos elementos: 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo; es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente. Sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho lesionado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.