SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educación, a la igualdad, y a la no discriminación, mencionando que al haberse postulado a la ANAPOL, fue sometido a exámenes médicos, en base a cuyos resultados fue considerado no apto; conocida esa determinación y adjuntando prueba documental, apeló en primera instancia, no habiéndose valorado sus pruebas; en vista de ello,  apeló en segunda instancia, adjuntando nueva documentación y pese a ello, la máxima autoridad del proceso de admisión, ratificó la decisión inicial, sin tomar en cuenta la prueba aparejada.

En ese sentido, de los antecedentes descritos, se advierte que el accionante postuló a la convocatoria 2011, para las Unidades Académicas de la UNIPOL, siendo sometido a exámenes médicos junto a otros postulantes, los cuales fueron realizados por miembros del Comité de Evaluación Médica, quienes elaboraron una lista de los aspirantes, detallando los resultados de dichos exámenes; y en cuanto al accionante, los relativos a los diagnósticos de oftalmología y otorrinolaringología, arrojaron observaciones, en base a lo cual fue considerado no apto, de acuerdo a la calificación utilizada para quienes no fueron habilitados en esa fase, conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; posteriormente, por RA 02/2011, el referido Comité, ratificó los resultados de la fase de exámenes médicos, haciendo saber a los postulantes que tenían el plazo de veinticuatro horas siguientes a su notificación, para interponer apelación en segunda instancia; enterado el accionante de ésta determinación, por nota de 9 de febrero de 2011, planteó apelación de primera instancia, contra los resultados de sus análisis médicos, indicando que presentaría prueba que desvirtuaría los resultados, comprometiéndose al mismo tiempo a realizarse curaciones, tal como se indica en las Conclusiones II.4 y II.5 del presente fallo, la misma que conjuntamente con otras apelaciones presentadas fueron resueltas por el Comité de Evaluaciones Médicas, quienes en cuanto al accionante, ratificaron su condición de no apto; en vista de lo cual, éste apeló en segunda instancia, ante la Comisión de Máxima Instancia, adjuntando nueva documentación y pidiendo sea modificada esa decisión, recurso que fue resuelto por Resolución “CMI 001/2011” de 15 de febrero, a través de la cual se ratificó la inicial RA 02/2011, emitida por el Comité de Evaluación Médica y por la cual se le consideraba como no apto, conforme se menciona en las Conclusiones II.7 y II.8 de esta Sentencia.

Bajo ese contexto, y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta, es imperioso tener en cuenta el petitorio expresado por el accionante, que en este caso resulta ambiguo y contradictorio, con los antecedentes y fundamentos expuestos, toda vez que a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal ordene tanto al Comité de Evaluación Médica, como a la Comisión de Máxima Instancia, valoren toda la prueba aportada junto a sus respectivas apelaciones; empero, extrañamente no se refiere, no cuestiona, ni tampoco pide que se deje sin efecto, las Resoluciones que resolvieron sus apelaciones, y en las cuales supuestamente no se valoraron dichas pruebas, aspecto que demuestra la incoherencia en la que incurrió el ahora accionante, al exponer su petición, pues no se puede ordenar se modifique una parte de las resoluciones, si éstas en sus contextos generales se mantienen incólumes, situación que en relación al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, demuestra que el accionante no ha cumplido con el requisito de expresar con claridad el petitorio de su acción, el mismo que como ya se ha mencionado, resulta impreciso y no guarda la debida coherencia con los argumentos desarrollados por el mismo accionante, en consecuencia y de acuerdo al razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no haberse cumplido con el planteamiento adecuado del petitum, considerado el mismo, como uno de los requisitos de contenido de la acción, de ineludible cumplimiento, éste Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de la problemática expuesta, correspondiendo en consecuencia, denegar la acción de amparo constitucional interpuesta.