SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

III.2.  Requisitos de admisibilidad en la acción de amparo constitucional

           Al respecto la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, dejo sentado que: “Cabe mencionar previamente, que la jurisprudencia constitucional desarrollada respecto a los requisitos de admisión de forma y de contenido, estaba conforme a la normativa de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998 -Ley del Tribunal Constitucional- por lo que es necesario una adecuación conforme al nuevo orden constitucional vigente y la Ley 027 de 6 de julio de 2010 -Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional-, siendo que los mismos son de inexcusable cumplimiento por parte del accionante en la presentación de la acción de amparo constitucional y los efectos ante su inobservancia en la etapa de admisión, así como en revisión ante este Tribunal, por cuanto, para solicitar la protección de los derechos y garantías constitucionales a través de la presente acción tutelar conforme estableció la SC 0365/2005-R de 13 de abril, con referencia a éstos, estableció: '… del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma'; siendo que, ante el cumplimiento de los mismos se activa la justicia constitucional a través de esta acción tutelar, evitando de esta forma el inicio de un procedimiento constitucional que carezca de los elementos de juicio básicos necesarios para decidir sobre la problemática jurídica planteada.

En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia constitucional y aplicando el art. 77 de la LTCP, tenemos que los requisitos de forma son los establecidos en los numerales 1, 2 y 5, siendo subsanables y los requisitos de contenido son los referidos en los numerales 3, 4 y 6 de dicha norma, cuya inobservancia ante un juez o tribunal de garantías conlleva a un rechazo in límine.