SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2013-L

Fecha: 08-Abr-2013

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados;

El art. 33 del CPCo, prevé los requisitos que toda acción de defensa debe cumplir, a tiempo de ser presentada y precisa lo siguiente: “La acción deberá contener al menos: 1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata; 2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde puede ser notificada o notificado; 3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público; 4. Relación de los hechos; 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 6. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares; 7. Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren; 8. Petición” (las negrillas son nuestras).

El anterior Tribunal Constitucional, en la SC 0365/2005-R de 13 de abril, desarrolló vía jurisprudencia, el cumplimiento de los requisitos de forma y de contenido que debe observar toda acción de amparo constitucional, entendimiento asumido en vigencia de la Ley 1836 del Tribunal Constitucional; sin embargo, el análisis efectuado, no resulta contrario al nuevo orden constitucional, toda vez que el artículo del Código Procesal precitado, también exige el cumplimiento de los mismos requisitos, para todas las acciones de defensa. Así, el referido fallo establecía:“…depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma.

A esta altura del análisis, corresponde precisar que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. Expuestos los hechos en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario se estaría frente a un nuevo recurso.

Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento factico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que este, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.

Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir tiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada  al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.

Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; solo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.

De la jurisprudencia anotada se concluye que, si bien el tribunal o el juez de garantías admitió la acción de amparo constitucional a pesar de no cumplir con alguno de los requisitos de contenido o de forma corresponderá al Tribunal Constitucional en revisión denegar la tutela sin ingresar al análisis de la problemática planteada.