SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2013-L
Fecha: 08-Abr-2013
III.3.2. Con relación a la exigencia de precisar el amparo o la tutela solicitada, con la finalidad de restablecer el derecho o la garantía vulnerada
De la revisión minuciosa de la acción tutelar, María Isabel Sánchez Aguilar sostiene: “…y en sentencia se sirvan concederme la tutela de mi acción de amparo constitucional, y disponer que las autoridades recurridas, tramiten el recurso de casación conforme a ley y remitir obrados ante el Tribunal Supremo Plurinacional…” (sic). Al respecto, si analizamos con detenimiento los fundamentos de hecho de la acción de amparo, el petitorio o la causa de pedir, resulta ser ambigua y no se encuentra armonizada con la naturaleza jurídica de la presente acción de defensa.
Pasemos a analizar lo dicho. En la fundamentación fáctica se sostiene que el Auto de Vista dictado por el Tribunal ad quem, resulta ser ilegal, contrario a la jurisprudencia y que se encuentra plagado de errores, sumado al hecho de haber realizado cita normativa que no guarda relación con el objeto de la apelación; sin embargo, en el petitorio no se expone qué medidas debería adoptar la justicia constitucional, sobre dicha decisión jurisdiccional, limitándose tan sólo a pedir la tramitación del recurso de casación, aspecto contradictorio, pues por un lado, se denuncia la ilegalidad de un acto judicial; empero, a tiempo de solicitar la tutela no se precisa nada al respecto.
La contradicción observada, no guarda relación con los efectos que debe disponer el fallo constitucional, pues conforme al art. 57 del CPCo para el caso de concederse tutela, el juez o tribunal de garantías debe ordenar la restitución de los derechos y/o garantías suprimidos, restringidos o amenazados, por otro lado, en caso de tratarse de un acto ilegal o indebido deberá determinar la nulidad del acto y la restitución de derechos, finalmente, si se trata de una omisión, la Resolución deberá ordenar el cese de la omisión ilegal o indebida.
Lo anterior, da cuenta con mucha claridad que el petitorio descrito, no solicita en lo más mínimo el restablecimiento o la restitución de los derechos supuestamente vulnerados, pues no es suficiente pedir que se conceda la tutela demandada, sino es necesario fijar con precisión de qué manera se debe brindar protección a los derechos fundamentales lesionados, por parte de quien pide pronunciamiento de la jurisdicción constitucional.
Consiguientemente, de todo lo expuesto podemos concluir que la acción tutelar incoada por María Isabel Sánchez Aguilar, incumple con los requisitos de contenido analizados, por lo que este alto Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar el fondo de la problemática planteada, pues no podría suplir la impericia de la accionante, por el incumplimiento de tales requisitos de contenido, debiendo haber sido rechazado in límine por el Tribunal de garantías; sin embargo, al no haber obrado de tal manera, corresponde en revisión denegar la tutela que brinda el amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- 5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados;
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la precisión de los derechos y/o garantías que se consideran vulnerados
- III.3.2. Con relación a la exigencia de precisar el amparo o la tutela solicitada, con la finalidad de restablecer el derecho o la garantía vulnerada
- CONFIRMAR