SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
i)
Franklin Fernando Solís Medrano y Hugo Antonio Nava Aillón, abogados de los demandados, por turno procedieron a exponer el informe escrito presentado por sus representados con los siguientes fundamentos: i) Los representantes de AMABOL no habrían cumplido con el principio de subsidiariedad; pues se limitaron a remitir algunas notas pidiendo certificaciones y la cancelación del Bono; no habiendo en ningún momento impugnado las respuestas que se les otorgó, aunque éstas no constituían en sí mismas una negativa al pago sino una explicación sobre las dificultades coyunturales que constaban para no cancelar inmediatamente el indicado Bono; en consecuencia no se agotaron los “medios ordinarios” de impugnación que la Ley les franqueaba; no siendo aplicable al caso la excepción a la regla de subsidiariedad; ii) Revisados los antecedentes del caso presente, se llegó a la conclusión de que el Consejo de la Judicatura no quebrantó ningún derecho constitucional de los representados del accionante; toda vez que, no existe una negativa al pago del Bono Pantaleón Dalence, sino una imposibilidad material de hacerlo por no existir los suficientes recursos económicos y tampoco el respaldo legal que justifique el pago y la máxima autoridad ejecutiva que autorice su cancelación; iii) Es evidente que desde hace años atrás se cancelaron los Bonos Pantaleón Dalence I y Complementario II; sin embargo, tratándose de pagos extraordinarios, las normas de regulación son rigurosas impidiendo a las autoridades tomar decisiones discrecionales, debiendo estar revestidas del principio de legalidad, no pudiendo actuar por costumbre; las autoridades del Consejo de la Judicatura están sujetas a responsabilidad por la función pública conforme manda el Reglamento de la Responsabilidad Pública, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992; iv) El pago de los Bonos en el Poder Judicial siempre estuvieron condicionados a varias circunstancias, es así que mediante Acuerdo 111/2005 de 14 de abril, del Pleno del Consejo de la Judicatura se establecieron reglas; por tanto, su pago en cada gestión no sería implícito u obligatorio, sino condicional; por ejemplo, debe ser pagado con recursos propios, provenientes de las recaudaciones, lo que significa que, si en una gestión no existieran recaudaciones no podría pagarse; v) Todas las instituciones públicas programan sus gastos a través de un presupuesto anual, que constituye una previsión pero éste no genera derechos, simplemente constituye un indicador de gastos; vi) El presupuesto que tiene el Poder Judicial no alcanza para pagar los dos Bonos reclamados, siendo responsabilidad de la máxima instancia administrativa del Poder Judicial ejecutar el presupuesto atendiendo la limitaciones financieras; vii) No es evidente que arbitrariamente no se hubiera presupuestado recursos para el pago de los dos bonos; el presupuesto de la gestión 2011, se elaboró en base a proyecciones reales de ingresos que demostraban que no existirían ingresos suficientes para presupuestar dos bonos, mucho más cuando la Ley 025 de 23 de junio de 2010, introduce cambios como es la gratuidad en el servicio de justicia; lo que afecta sustancialmente, los recursos del Órgano Judicial teniendo que cubrirse la mayor parte de las obligaciones económicas con recursos propios; viii) Actualmente el Consejo de la Judicatura no tiene su máxima instancia de decisión, pues debido a renuncias y cumplimiento de mandato, desde el 3 de enero de 2011, el Plenario del Consejo de la Judicatura se quedó sin quórum; de manera tal que, las autoridades que aún ejercen esas funciones, no pueden por sí solas tomar decisiones, como el pago de los Bonos; debido a que, se trata de un pago extraordinario que necesariamente debe ser aprobado por su máxima instancia de decisión mediante Acuerdo o Resolución Administrativa; ix) El año 2004 se planteó un recurso constitucional ante la negativa del Consejo de la Judicatura de cancelar el citado Bono; sin embargo, se establece que éste no puede ser citado como referencia jurisprudencial constitucional para el pago del bono 2011; debido a que, la Resolución de esa acción se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional de Bolivia -ahora Plurinacional-; x) Con relación al informe financiero de la sección de presupuesto del Consejo de la Judicatura, éste informó que existe presupuesto para pagar el Bono Pantaleón Dalence I, ese hecho no constituye por sí solo fundamento para materializar dicho fin; pues como se dijo ut supra, no existen todos los elementos legales para hacerlo efectivo; y, xi) Es así, que las autoridades demandadas no consideran que se haya vulnerado derecho alguno de los miembros de AMABOL, pues no dispusieron en ningún momento la supresión del pago de los bonos, solicitando se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- conceda
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- Fragmento 9
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. La acción de amparo constitucional y la carga de la prueba atribuida a la parte accionante
- lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2º