SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
a)
En consecuencia, anotó que la imputación formal, transgredió sus derechos, en el siguiente orden de infracciones: a) Señaló tres delitos y mantuvo la incertidumbre omisiva, al establecer “y otros”, más aún cuando debió calificar e identificar los indicios suficientes y racionales; b) La calificación de delitos debió ser determinada y dar la certeza de lo que debe estar sujeto a debate; c) Incurrió en una imputación genérica e indeterminada, que impide establecer garantías esenciales, para ejercer el derecho a la defensa; d) Omitió la motivación exigida por los arts. 5, 73 y 302 del CPP y 45.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en función a ser previa cierta y expresa, donde debe precisar el tipo de hecho y la calificación debidamente fundamentada, bajo pena de provocar indefensión y al efecto, no mencionó las circunstancias de tiempo y espacio, restringiendo su acceso al proceso; y, a los elementos investigados que deben ser fundamentados; e) Restringió su derecho a ser oído; f) No señaló la ubicación de los documentos lícitamente obtenidos y cuál sería la base para la convicción suficiente para imputar; g) Con su formulación no garantizó el derecho a la defensa; h) Evidenció la inoperancia del Ministerio Público, en sentido de que los funcionarios públicos, Mónica Hidalgo Mamani y Rosario Calle Aguilar, no se hicieron presentes a declarar, cuando por disposición del art. 6 del CPP, correspondía a ellos acreditar la carga de la prueba y la forma de autoría de cada imputado proveyendo más bien los mecanismos de defensa y la asignación de hechos y un resultado como consecuencia jurídica para atribuir un delito; no únicamente ante la presentación de la querella y la inasistencia de dos testigos, y tampoco por la existencia de una ordenanza municipal, sin valorar su contenido y tampoco considerar que la justificación legal que comprende, el análisis de los conceptos y valoraciones, caracterizan al tipo penal concreto; i) No estableció el grado de participación en ninguno de los delitos; y, j) Se pretendió que la querellante asuma la dirección funcional del proceso.
El Juez Instructor en lo Penal y Mixto de Mocomoco, mediante Auto Motivado 001-P/2011, por su parte incurrió en privación de derechos por cuanto calificó la comisión del delito de incumplimiento de deberes, tomando como único antecedente, el hecho de que, Rufino Cauna Chura no cumplió el procedimiento de montos superiores a Bs20 000.- (veinte mil bolivianos); y, con relación a Pascual Máximo Kuno Condori estimó que existe, la probabilidad de su participación criminal, por el mismo delito con lo cual usurpó funciones, que no están establecidas, por el art. 54 del CPP, e inobservando el art. 279 del citado Código, al efectuar su calificación provisional, al margen de la imputación formal cuya atribución privativa, corresponde exclusivamente al Fiscal de Materia, con lo que, transgredió los límites de la actuación jurisdiccional merced a que, se fijo el debate sobre tres delitos: peculado, malversación y enriquecimiento ilícito, según establecen los arts. 3 y 16 del CPP; y, ante la impugnación del defecto a través del rechazo provisto con la Resolución 05-P/2011, conforme con los arts. 167 y 302 del CPP y su vínculo con el art. 122 de la CPE, consumó la lesión del derecho a la defensa, la presunción de inocencia la contradicción de la prueba y el derecho a la audiencia, infringidas por el Juez de la causa, quien dejó de lado el principio de certeza.
Victoriano Copeticona Calle, Fiscal de Materia de Carabuco, mediante informe oral presentado en audiencia, manifestó que: a) El art. 233 del CPP, concordante con el art. 302 del mismo código, establecen que ante la existencia del hecho y la participación del imputado, se formalizará la imputación, mediante resolución fundamentada, por lo que, ante la asistencia a un procedimiento oral, que exige, suficientes elementos de convicción, en audiencia de medidas cautelares, fue sustentada con prueba, que supera las seis mil fojas, exhibiendo en audiencia, extractos bancarios del Banco Unión S.A., giros de cheques extendidos y antecedentes sobre la falta de respaldo de diecinueve obras; por las cuales, se inició el proceso susceptible de ser ampliado, por cuanto delito pueda ser identificable, en la fase de investigaciones y que además fueron citados por la querellante particular; b) En audiencia de medidas cautelares, se fundamentó oralmente, sobre la existencia de documentos y que elementos existían, en forma previa a la presentación escrita del incidente de actividad procesal defectuosa, de la cual se corrió traslado y mereció respuesta, luego de lo cual el Juez, dispuso el rechazo; c) La parte civil y querellante, solicitó ser notificada con la resolución de la audiencia de medidas cautelares lo cual se hizo, habiendo apelado ésta decisión; y, de la misma manera debieron hacerlo los accionantes, por cuanto la vía estuvo expedita; y, d) Los accionantes, no demostraron que derechos, u artículos fueron vulnerados negados o restringidos, por cuanto, no presentaron ninguna solicitud que hiciera patente cualquier negativa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “concedió”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- principio de subsidiariedad
- Acción de Amparo
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR