SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0229/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
“concedió”
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 144/2011 de 15 de junio, cursante de fs. 259 a 262, “concedió” la tutela; disponiendo: “1ro.- La vigencia de la imputación de la resolución de medidas cautelares debiéndose notificar con la Resolución 05-P/2011, que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa a efectos de que el demandante utilice los medios y recursos ordinarios que tiene expeditos para la defensa de sus derechos fundamentales vulnerados”. (sic), en base a los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal instaurado, consta la imputación formal de 24 de septiembre de 2010, suscrita por Victoriano Copeticona Calle advirtiendo también la existencia de una segunda imputación, ambas con distinto texto, por lo que una estaría completa y la otra no, situación que vulnera el debido proceso, provocando inseguridad jurídica, respecto al hecho jurídico; ii) Respecto a la imputación formal “10/10” (sic), se advirtió que no cumple lo exigido por el art. 302 del CPP, por lo que debió estar debidamente fundamentada y arribó a dichas conclusiones, sin mencionar los hechos y el razonamiento legal por el que se define la imputación más aún, por otros delitos sin precisar cuales; iii) La jurisprudencia y doctrina materialmente exigen que la imputación deba ser correctamente formulada, a favor del derecho a la defensa sustentada en un relato ordenado de hechos, circunstancias, tiempo y lugar, que permitan asumir la defensa, sin restringirla, por tales defectos, mediante la imputación, por “otros” (sic) delitos, provocando incertidumbre procesal; iv) En la audiencia de medidas cautelares de 2 de marzo de 2011, el órgano jurisdiccional no se advirtió las omisiones y deficiencias procesales, atribuidas a la falta de fundamentación de la imputación, por lo que, volvió a reiterarlas; propiciando inseguridad jurídica; y, v) En cuanto al incidente de actividad procesal defectuosa, rechazado mediante Resolución 05-P/2011, no se argumentó ni fundamentó legalmente, pese a su relevancia procesal, observando que no se hubo notificado a la parte imputada con la referida resolución; lo cual, le hubiera permitido hacer prevalecer sus derechos, mediante el uso del recurso de apelación, por lo que, fueron restringidos sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 7
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- “concedió”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- principio de subsidiariedad
- Acción de Amparo
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa no ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° REVOCAR