SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
a)
El abogado de la parte demandada, presente en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional no procede para definir derechos; b) El Tribunal de garantías tiene la potestad de hacer prevalecer derechos pero no definirlos y siendo éste controvertido no es la vía idónea para resolverlo; c) El cumplimiento del principio de subsidiariedad es otro requisito; esto significa que sólo se abre la vía constitucional cuando se ha agotado la ordinaria; en el presente caso, existe una acción ordinaria que el accionante abandonó; la acción de amparo reconoce ciertas excepciones que están dadas cuando existen peligros inminentes, urgentes, cuando el perjuicio es grave; esas excepciones no se cumplen en el presente caso y el accionante pasó por alto la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; d) A tiempo de contestar la presente demanda se acompañó en fotocopias una acción ordinaria consistente en un interdicto de retener la posesión que se sustancia en el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, donde se adjunta el documento en el que Sergio Ichazo Betancur adquirió dicho inmueble en 1979; el hecho que no esté inscrito en DD.RR. no significa que no tenga validez ya que existen muchos títulos que están inscritos en esta instancia y “no tienen validez alguna; y que, son espurios como en el presente caso” (sic); e) El padre del accionante le permitió a éste instalar en su propiedad un taller mecánico; f) El accionante obtuvo una sentencia de usucapión, falsa, adulterada, en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial “en tiempo record” (sic); g) Los demandados en ejercicio de su derecho propietario echó de su casa en noviembre de 2010, al accionante y por ese motivo tampoco procede la presente acción, por el principio de inmediatez porque ya han pasado seis meses de ese hecho; h) Tanto el accionante como los demandados dicen ser propietarios del lote de terreno pero a decir del demandado el documento debidamente reconocido, que le da el derecho propietario tiene efecto no sólo entre los contratantes sino también entre los herederos -el accionante- y causahabientes, salvo que en su oportunidad, este sea declarado indigno como dice la ley civil; i) El abogado del accionante dice que éste construyó sobre el lote de terreno, casas, tinglados, etc., en 1971; sin embargo, en ese año el accionante apenas tenía diez años de acuerdo a la cédula de identidad que él mismo acompañó en el memorial de acción de amparo constitucional, a esa edad ni siquiera conocía Santa Cruz de la Sierra porque vivía en Camiri; j) El accionante es uno de los dieciséis hijos que tiene el demandado, catorce de ellos son de la misma esposa estando el accionante dentro de los mismos habiéndose criado dentro del inmueble en conflicto con todos sus hermanos; y, k) No es lo mismo cuando personas inescrupulosas se introducen a una propiedad o a un lote de terreno, que cuando se introducen y eyectan a una persona de su domicilio o casa en la cual vive; lo lógico sería pensar en ir a denunciar el hecho a la policía pero el accionante no lo hizo, él fue echado en noviembre de 2010, y no es posible, porque si era su domicilio no debió esperar cuatro meses para interponer una acción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 13
- III.2.Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
- El Código Civil con relación a la prueba literal o documental
- La Ley del Notariado de 5 de marzo de 1958
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR