SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
concedió
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 83 de 1 de julio de 2011, cursante de fs. 105 a 106 vta., concedió la tutela; y, en consecuencia, dispuso; la notificación a los demandados para que desalojen el lote de terreno violentado y sea en el término de tres días, librándose el respectivo mandamiento de desapoderamiento y sea con el auxilio de la fuerza pública en caso de incumplimiento; en base a los siguientes fundamentos: 1) Se tiene que el interdicto de retener la posesión presentado por el demandado data de 8 de abril de 2011, con una providencia de radicatoria de 9 de abril del mismo año, y el accionante es notificado con el mismo el 26 de abril de ese año; hasta esa fecha éste no tuvo conocimiento del citado proceso; lo cual conlleva el hecho de que interpuso la acción de amparo constitucional en desconocimiento de la existencia del interdicto de retener la posesión; 2) En situaciones similares a la presente, la jurisprudencia constitucional ha sido clara, estableciendo el cumplimiento de ciertos requisitos para conceder la tutela, como la existencia del derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; como en la especie; se tiene un título de propiedad inscrito el 30 de diciembre de 1998 en DD.RR. a nombre del accionante; a partir de esa inscripción es oponible a terceros; lo que no ocurre con un documento privado sobre compra venta de lote de terreno; 3) Si bien se trata de acreditar un derecho propietario, éste no puede ser discutido por el Tribunal de garantías, ya que no es tribunal ordinario y su única función es valorar la existencia o no de la vulneración de derechos ahora demandados; 4) Denuncia el accionante que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que, con acciones violentas de hecho, lo ocuparon; 5) Su valoración hubiera sido distinta si es que los demandados hubieran presentado alguna prueba de la posesión que tenían sobre el bien inmueble; 6) El accionante ha sido expulsado de la posesión de ese bien; 7) Si el accionante hubiera contestado el interdicto de retener la posesión antes de interponer la presente acción, con seguridad, este Tribunal se pronunciaría de otra manera pero dado que la notificación al accionante, en ese proceso, fue ocho días después de la presentación de la acción de amparo constitucional se debe otorgar la tutela; 8) Esta acción es de puro derecho, donde no se puede ingresar a valorar prueba alguna; por otro lado, en el presente caso se cumplió con el principio de inmediatez y también con el subsidiariedad; y, 9) Se demostró mediante fotografías acompañadas al memorial de acción de amparo el avasallamiento, de esa forma se vulneró el derecho a la propiedad, mismo, que se encuentra debidamente registrado en DD.RR. y no ha sido cuestionado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 13
- III.2.Hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
- El Código Civil con relación a la prueba literal o documental
- La Ley del Notariado de 5 de marzo de 1958
- Fragmento 17
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR