SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0231/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

III.4. Análisis del caso concreto

         De la revisión y compulsa de toda la documentación cursante en el expediente, se establece que el ahora accionante arguye haberse hecho propietario de un lote de terreno ubicado en la UV 44, manzana 50 de la zona este de Santa Cruz de la Sierra, mediante un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, descrito en la Conclusión II.10; manifiesta que, posee el inmueble en forma pública y pacífica; sin embargo, fue avasallado por su padre y hermanos; quienes también argumentan ser legítimos propietarios, mostrando para el efecto la escritura pública de compraventa del mencionado lote de terreno, debidamente reconocida por autoridad competente que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, goza de fe pública, surte efectos legales entre partes y es oponible ante terceros y otras pruebas correctamente descritas en las conclusiones del presente fallo, agregando a todo esto la existencia de un proceso de interdicto de retener la posesión que formuló Sergio Ichazo Betancur -ahora codemandado- contra su hijo Roger Ichazo Romero -ahora accionante- cursante de fs. 58 a 61;  el cual, se encuentra aún en trámite, no habiendo el Juez de Instrucción Décimo Tercero en lo Civil y Comercial de la Villa Primero de Mayo, dictado sentencia; por lo cual, la primera conclusión a la que se puede arribar es que no existen medidas de hecho denunciadas por el accionante; constando por el contrario hechos controvertidos sobre el derecho propietario del ahora accionante en relación al lote de terreno en cuestión.

         Consiguientemente, en lo principal, y en concordancia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que los hechos controvertidos entre el accionante y demandados, atañen en su conocimiento a la jurisdicción ordinaria en razón a que este Tribunal no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto; por cuanto, a través de la acción de amparo constitucional no es posible dilucidar estos aspectos ni reconocer derechos.