SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2013-L
Fecha: 10-Abr-2013
III.4. Marco normativo previsto por los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0012 de 19 de febrero de 2009
Considerando que por mandado de la Constitución Política del Estado, es deber del Estado, la sociedad, así como del núcleo familiar, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño o adolescente, que consiste en brindarles protección y socorro, el Poder Ejecutivo hoy Órgano Ejecutivo por medio de sus instrumentos normativos, se ha pronunciado sobre diferentes temas laborales, así por ejemplo: en lo relacionado a los despidos intempestivos, beneficios sociales, inamovilidad laboral y no podía ser de otra manera, sobre aspectos relacionados a la protección de las madres en estado de embarazo, hasta que el menor de edad cumpla el año de edad.
“ARTICULO 2.- (INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación, hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.
II.- La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.
Con relación al marco normativo citado, es necesario aclarar que, de manera general todo trabajador ante un eventual despido, puede recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para solicitar su reincorporación o el pago de sus beneficios sociales, alternativas que se encuentran plasmadas en el DS 28699; empero, si se opta por el pago de beneficios -que por lo general opera a través del finiquito-, implica aceptar y concluir tácitamente la relación laboral una vez efectuado su cobro, por lo que ya no puede solicitar la reincorporación, pues debe considerarse que tales atribuciones son excluyentes, no siendo viable ambos beneficios.
Armonizado con dicho entendimiento la SCP 0222/2012 de 24 de mayo, a tiempo de efectuar el análisis del caso, estableció: “Sin embargo, la accionante después de haber sido notificada con el memorándum de agradecimiento de servicios por parte de la empresa empleadora, presentó una nota en la que expresamente solicitó la cancelación de sus beneficios sociales para dar por terminada la relación laboral existente con EMSA; sin embargo que como ya se mencionó anteriormente conforme lo establece el DS 28699, cuando el trabajador sea despedido, podrá: a) Optar por el pago de sus beneficios sociales, ó b) Por su reincorporación. Por lo que la accionante al haber solicitado el pago de sus beneficios sociales y al haberlos cobrado, se entiende que ha optado por la primera opción, no siendo viable ya la reincorporación”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección constitucional a la mujer en estado de embarazo
- III.3. Los contratos laborales a plazo fijo, su relación con la protección a la mujer en gestación
- III.4. Marco normativo previsto por los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0012 de 19 de febrero de 2009
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La modalidad de ingreso de la accionante al CEAM
- III.5.2. Las opciones de la accionante ante la conclusión laboral
- CONFIRMAR