SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2013-L

Fecha: 10-Abr-2013

III.5.1. La modalidad de ingreso de la accionante al CEAM

Al respecto, se debe dejar claramente definido que, todo contrato suscrito bajo la modalidad de plazo fijo, conlleva una característica singular, que consiste en que tanto el empleador como el trabajador, tienen la certeza y conocimiento, sobre el inicio y la finalización de la relación laboral, estando su eventual renovación sometida a la voluntad y aceptación de ambas partes; pero, de ninguna manera los sujetos de la relación laboral, pueden obligarse a renovar el contrato o a continuar permaneciendo en el puesto de trabajo.

En la problemática en análisis, de la Conclusión II.1 y lo expuesto por la propia accionante, el CEAM contrató sus servicios, a efectos de que cumpla las funciones de secretaria ejecutiva, bajo la modalidad de plazo fijo, determinando de antemano el tiempo de duración de prestación de servicios -desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2010-, contrato que no fue renovado ni una sola vez, por cuya razón no se podría alegar la tácita reconducción.

No obstante de lo anterior, también se ha llegado a establecer que Sandra Evelyn Martínez de Gally continuó prestando servicios en el CEAM, entre el 10 al 31 de enero de 2011 -aspecto que en criterio de la accionante se trataría de una tácita reconducción-. Sobre dicha peculiaridad debe considerarse que, la entidad empleadora, tuvo la intención de suscribir un nuevo contrato por el periodo que continuó trabajando (fs. 18 a 20), al cual la accionante se negó, conforme lo expone en su demanda; consiguientemente, a tiempo de aclarar lo expuesto en el párrafo anterior, se puede afirmar lo siguiente: Sino de forma escrita -debido a la negativa de la accionante-, pero si de forma verbal se acordó la vigencia de un nuevo contrato, lo que nos hace concluir, de la existencia de una primera renovación de la relación laboral.

La jurisprudencia constitucional, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, impide conceder la tutela que pretende la accionante, dado que al tratarse de contratos con plazo fijo, fenecido el tiempo de prestación de servicios pactado, se extingue de forma automática la relación laboral, surgiendo para el empleador la obligación de cumplir con el pago de los beneficios que la ley obliga, y no se le puede exigir mantener a la trabajadora en el cargo, así haya quedado embarazada en el tiempo que duró la relación laboral.

Concluyendo en este primer punto, podemos hacer referencia a la vigencia del DS 0012, que en su art. 5.II señala que la inamovilidad laboral no beneficia, a quienes se encuentran cumpliendo funciones en virtud a contratos de trabajo eventuales, temporales o en contratos de obras, normativa aplicable al caso.