SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2013-L

Fecha: 23-Abr-2013

a)

Dentro de proceso preliminar el 18 de abril de 2006, en su rebeldía, reconocieron sus firmas y rúbricas en los recibos de las siguientes fechas: a) 21 de diciembre de 2001, por la suma de $us1700.-; b) 17 de octubre de 2004, por el monto de $us6000.- (seis mil dólares estadounidenses); c) 11 de julio de 2005 por $us300.- (trescientos dólares estadounidenses); y d) “16 de agosto” (sic) por la suma de $us500 (quinientos dólares estadounidenses), montos de dinero que presuntamente le habrían sido entregados por el demandante Zacarias Ticona Quispe. De igual manera indicó que si su persona incumplió con su obligación de realizar el trámite aduanero, lo que correspondía era formalizar una demanda civil de resolución por incumplimiento de contrato, conforme el art. 568 del Código de Procedimiento Civil (CPC); posteriormente, con fotocopia simple del testimonio de ley de la demanda preliminar, más fotocopias simples de los señalados recibos, formalizó querella criminal por el presunto delito de estafa, denuncia que debió ser rechazada por falta de competencia en razón de materia; empero, la Fiscal de Materia, Susana Villca, dispuso la investigación preliminar de la misma, una vez enterado extraoficialmente se hizo presente de forma voluntaria a prestar su declaración informativa; posteriormente, no se le notificó con ningún actuado procesal; sin embargo, un año después, se le imputó formalmente, actuado que fue pegado en un inmueble de la calle Calatayud, cuando su domicilio se encontraba ubicado en calle Argentina 2482, Urbanización Virgen de Copacabana de La Paz.

La imputación emitida por Susana Villca, fue firmada por Magali Mirtha González Ríos, ambas Fiscales de Materia, no contaba con número de resolución, carecía de fundamentación, ni hacía mención a que las pruebas en las que se basaba dicha imputación, eran fotocopias simples; es así que en la misma solicitó también audiencia de medidas cautelares para la detención preventiva del imputado, hoy accionante.

Asimismo, manifestó que hizo desarchivar el proceso preliminar, donde se percató que el recibo de 21 de diciembre de 2001, que anularon, había sido adulterado y en la parte posterior, contenía escritura que fue borrada con “radex"; de igual manera el recibo de 11 de julio de 2005, se encontraba sobre escrito, hechos que fueron denunciados ante la Fiscal a cargo de la investigación, quien requirió que se realicen estudios periciales documentológicos y grafológicos de los citados recibos; no obstante, el Fiscal Mario Enrique Morales Torrez, el 15 de mayo de 2009, presentó acusación en su contra directamente a la “Corte de Justicia de El Alto” (sic), haciendo valer como prueba, fotocopias simples de los recibos, intentando dar valor legal a documentos falsos, coartándole el derecho a una audiencia conclusiva conforme señala el art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Radicada la acusación en el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de El Alto, si bien el accionante fue notificado mediante cédula con la acusación particular; empero, no hubo notificación con la acusación fiscal, la radicatoria del proceso, ni con el Auto de apertura de juicio oral, audiencia donde le declararon rebelde; luego de varios meses, le sorprendieron con el mandamiento de aprehensión; motivo por el cual, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de todo lo obrado hasta la etapa preliminar; sin embargo, fue rechazado mediante Auto interlocutorio 57/2011 de 11 de junio, sin ninguna fundamentación legal y “se inventó pruebas que no fueron ofrecidas por la fiscalía ni por el querellante”, manifestando que al haber sido respondida la acusación particular también respondió la fiscal, ya que fue notificado con algunos actuados en su domicilio procesal y con otros en su domicilio real, por lo que considera que está siendo ilegalmente perseguido e indebidamente procesado.