SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0251/2013-L
Fecha: 23-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En principio es necesario referirse a la inmediatez de la acción de amparo constitucional, debido a que el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Colquechaca, constituido en Juez de garantías, expresó que: “Desde el 1 de enero de 2011 hasta la presentación de la demanda transcurrieron seis meses y seis días, caducando su derecho a pedir la tutela planteada”. Al respecto, indicar que el Juez de garantías no tomó en cuenta que el cómputo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional se efectúa desde la comisión de la vulneración alegada o desde notificación con la última actuación administrativa realizada, conforme prevé el art. 129.II de la CPE, que indica: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
En el presente caso, la conclusión de la relación laboral se produjo el 31 de diciembre de 2010; y, siendo que Josefina Calle Kallata -ahora accionante- transcurrido cuatro meses y quince días presentó el 16 de mayo de 2011, a la autoridad demandada, su solicitud de reincorporación laboral más el pago de sus haberes y beneficios sociales, que fue reiterada el 30 de mayo y 6 de junio de ese año, se advierte que la accionante no dejó que operara la caducidad de la acción de amparo constitucional, puesto que reclamó oportunamente el respeto de sus derechos constitucionales a través de los referidos memoriales; por ende, corresponde computar el plazo desde la última actuación que data de 6 de junio de 2011; y, siendo que desde esa fecha hasta la presentación de la presente acción de tutela transcurrieron un mes y veinte días, se viabiliza el análisis de la problemática planteada.
Respecto a la existencia de contrato a plazo fijo, expuesto por la autoridad demandada, indicar que el memorándum “HAMO/29/2010”, emitido por Filomeno Layme Ckoso, Alcalde Municipal de Ocurí, de 29 de octubre, que determinó el reingreso de la accionante como educadora del Centro PAN Ocurí es un acto administrativo pronunciado por la autoridad demandada dentro de sus específicas atribuciones establecidas en el art. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM) que señala que el Alcalde Municipal tiene facultad para: “Designar y retirar a los Oficiales Mayores y personal administrativo”, por lo que su situación laboral es la de funcionaria de libre nombramiento; y, como tal goza de la protección constitucional prevista por el 48.VI de la CPE, que señala: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”.
En el presente caso, la accionante denuncia la lesión de su derecho a la estabilidad laboral, a la salud plena de su familia e hijo, al trabajo y al principio de seguridad jurídica, en razón a que Filomeno Layme Ckoso, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí, después del 31 de diciembre de 2010, no determinó su reincorporación laboral a pesar de tener conocimiento de que ella tenía un hijo de cinco meses de edad; y, habiendo solicitado el 16 de mayo de 2011, el reingreso a su puesto de trabajo no obtuvo respuesta, a pesar de que fue reiterada el 30 de mayo y 6 de junio de ese mismo año.
De la compulsa de antecedentes, se evidencia que la accionante ingresó a trabajar como educadora de la guardería de Ocurí el 9 de marzo de 2009, en cuya vigencia quedó embarazada por lo que el 13 de diciembre de ese mismo año, pidió se le otorgue el respectivo subsidio de lactancia; concluida su relación laboral -por motivos que se desconocen- el 14 de mayo de 2010, presentó queja a la Defensoría del Pueblo Regional Potosí solicitando su intervención para pedir su reincorporación laboral, instancia que luego de dirigirse a la autoridad demandada originó la emisión del memorándum “HAMO/29/2010” de 29 de octubre, que determinó restituir a la accionante al mismo puesto de educadora del Centro PAN Ocurí hasta el 31 de diciembre de 2010, en razón a que en enero de 2011, la autoridad no dispuso el retorno de la accionante a su fuente de trabajo, mediante memorial de 16 de mayo de 2011, pidió a la autoridad demandada su reincorporación laboral más el pago de sus haberes y beneficios sociales; sin embargo, no fue respondida a pesar de ser reiterada y reclamada el 30 de mayo y 6 de junio de ese año, consignándose en el último escrito: “…verbalmente la Asesora Jurídica me indicó que mi persona proceda a la realización de la demanda correspondiente que por derecho me corresponde realizar…”(sic).
Tomando en cuenta que la accionante acreditó su condición de madre progenitora; nuestra Norma Suprema protege y garantiza la estabilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo; y, que la realidad social que atraviesa el municipio de Ocurí, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, demuestra que existen altos índices de pobreza y mortalidad infantil en el municipio donde vive la accionante, se hace necesario disponer la aplicación inmediata de la Constitución Política del Estado conforme establece el art. 109.I de la CPE, que prevé: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”.
Respecto al contenido del memorial de 16 de mayo de 2011, reiterado y reclamado el 30 de mayo y 6 de junio de ese año, que no fue respondido, manifestar que antecedentes se advierte la actitud de la autoridad demandada de no reincorporar a la accionante a su puesto de trabajo, de ahí que curse en obrados la queja presentada a la Defensoría del Pueblo de Potosí, que luego de su intervención, provocó la decisión de emitir el memorándum “HAMO/29/2010”, que determinó el reingreso de la accionante como educadora del Centro PAN, Ocurí como funcionaria provisoria; pero, a su finalización, sin tomar en cuenta el derecho de la accionante a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, la autoridad demandada negó la reincorporación de Josefina Calle Kallata -ahora accionante- arguyendo que las compañeras de la accionante denunciaron ante el responsable del programa PAN, que habría estando sustrayendo alimentos, habiendo adjuntado como descargo el informe elaborado por Felipe García Coa, responsable Desarrollo Integral Infantil que refiere: “…en caso de la señora Josefina Calle Callata educadora de Ocurí sus compañeras de trabajo han denunciado que están hurtando los alimentos que consiste del centro infantil Ocurí y también a los niños trata mal no cumplía sus funciones correspondientes como ser rincones de aprendizaje y evaluación de los niños tenía muchos problemas con sus compañeras de trabajo discutía mucho…” (sic), situación que debió ser dilucidado dentro de un proceso interno en el que se oiga a la accionante, y mediante el cuál se determine la veracidad de tal afirmación, por lo que al no haberse demostrado que se le hubiese seguido, un proceso interno que le atribuya la comisión de las referidas faltas, no existe motivo justificado para negar el derecho de Josefina Calle Kallata a la protección constitucional a la madre de un niño menor de un año de edad; como se expuso en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo.
Luego de evidenciar la existencia, según los datos del INE, de una elevada tasa de mortalidad infantil en Ocurí (115.02.-) y de la existencia de Políticas para reducir la mortalidad infantil a una tasa del 4,9% hasta el 2015, resulta incomprensible que la autoridad demandada demuestre una actitud pasiva y no comprometida con los esfuerzos conjuntos programados por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, de acabar con la mortandad infantil y la extrema pobreza en el municipio de Ocurí, permitiendo la vulneración de los derechos hoy denunciados por la accionante.
El hecho de que la autoridad demandada hubiese suprimido a la accionante su derecho al trabajo y la estabilidad laboral, provocó indudablemente que su hijo AA no pueda contar con una cobertura de salud y atención médica, afectando a su derecho a la vida y la salud, máxime si los datos expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 nos demuestran que en esa localidad existe el índice de insatisfacción de salud de 91.98.-; el porcentaje de episodios diarreicos en niños menores de 5 años es de 68.22; y, el porcentaje de casos de infecciones respiratorias agudas en infantes menores de 5 años es de 20.76.-, información relevante que obliga a este Tribunal Constitucional Plurinacional a brindar la tutela inmediata reclamada por la accionante, puesto que el Estado garantiza a toda persona el derecho a un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna para si y su familia como se expuso en el Fundamento Jurídico III.2.3 del presente fallo, siendo deber de las instituciones públicas proteger a la maternidad bajo la visión de que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.3.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.2.1. Del derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo, incluso hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.2.2. Del derecho a la vida y a la salud
- III.2.3. Del derecho al trabajo
- III.3. Evolución de la protección constitucional irrestricta, de los derechos de la mujer trabajadora en estado de gestación, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, deber y obligación estatal que halla fundamento en el bienestar del binomio madre-hija (o)
- tutela que radica en la protección que brinda el Estado a la maternidad, enmarcada en la visión de que la familia constituye el núcleo esencial de la sociedad,
- III.4. Datos relevantes del Gobierno Autónomo Municipal de Ocurí
- Ello significa que la mortalidad infantil debe reducirse anualmente a una tasa del 4,9% a partir del último año observado (2003) hasta el periodo de la meta
- En Bolivia, las defunciones infantiles están concentradas en las áreas rurales
- III.5. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR