SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2013

Fecha: 03-Abr-2013

1)

Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, Hugo Bernardo Córdova Egüez, mediante informe escrito cursante de fs. 99 a 105 vta., expone los siguientes argumentos: 1) El representante tiene poder amplio “para dejar sin efecto las resoluciones” 175/2012 y 510/2012; sin embargo, no tiene mandato para solicitar la reincorporación a su fuente laboral, el pago de salarios devengados, los aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y demás derechos sociales del accionante, ni exigir el cumplimiento de las Resoluciones 223/12 y la conminatoria 15/2012, por lo que objetó la personería del abogado apoderado, quien no tendría mandato para incoar esta acción en los términos que ha sido deducida; 2) Considera que, no ha sido interpuesto ningún recurso frente a la negativa del Consejo Municipal referido a los supuestos haberes devengados; además, al emitirse el memorándum 510/012, debió interponer el recurso de revocatoria y jerárquico, conforme a la Ley de Municipalidades por ser una norma especial de cumplimiento obligatorio; 3) La parte accionante solicita el cumplimiento de la Resolución 223/12, sin tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para exigir el cumplimiento de ningún fallo judicial ni administrativo; 4) De forma deliberada obvia nombrar al tercero interesado que es el nuevo funcionario Luis Marcelo Rivera Solís, que ocupa el cargo que ostentaba el accionante, mismo que podría verse afectado con la Resolución a pronunciarse; 5) La madre de la menor Farida Valdez Torres presta servicios en el mismo Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en calidad de abogada Asesora del Pleno del Concejo Municipal, a la que se ha venido cancelando todos los derechos y beneficios sociales como ser: Subsidio de prenatalidad, natalidad y lactancia; situación anómala que se considera como nepotismo, prohibida por los arts. 11.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP); y 20 inc. j) de la Ley de Presupuesto General de la Nación de la gestión 2010. Situación moralmente reprochable, porque pretende se les otorgue por doble partida los mismos derechos y beneficios sociales; y, 6) Reconocer los supuestos salarios devengados que reclama, importaría causar un daño económico ilegal e innecesario al Estado; todas vez que, ese cargo ya está ocupado por Luis Marcelo Rivera Solís, quien fue designado por memorándum 194/2012 el 15 de marzo.