SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2013

Fecha: 03-Abr-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se constata que el accionante fue designado como Encargado Profesional Supervisor mediante el memorándum 873/010, con el ítem 244, expedido por la Alcaldesa Municipal de ese entonces; posteriormente, el 14 de marzo de 2012, recibió el memorándum de agradecimiento de servicios 175/2012, sin justificación, ni argumento que individualice las faltas en el desempeño de sus funciones, a pesar de que el 19 de septiembre de 2011, comunicó oportunamente, que su pareja se encontraba con catorce semanas de embarazo, situación que era de conocimiento de la Dirección de RR. HH. de la Alcaldía Municipal, frente a este hecho jurídico, interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado, lo que dio lugar a que plantee el recurso jerárquico que fue resuelto por el Consejo Municipal de Sucre, mediante Resolución 223/12, en su favor, dejando sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios 175/2012, revocando la RA 10/2012, que confirmaba dicho memorándum, cuyo contenido también dispuso la restitución a su fuente laboral, disposición que, fue cumplida de forma tardía, mediante memorándum 415/2012; empero, el ejecutivo municipal  prescindió nuevamente de sus servicios, luego de unas semanas, mediante el memorándum 510/012; de forma ilegal e indebida, sin tomar en cuenta su derecho a la inamovilidad laboral, ya que es progenitor de un bebé menor de un año, constituyéndose este acto como la continuidad de la vulneración de sus derechos, al trabajo, a la remuneración justa, a una vida digna para su familia y al derecho de su niño recién nacido a la alimentación. Ampliando su conducta omisiva al incumplimiento de la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental Trabajo de Chuquisaca.

La parte accionante demostró la destitución sufrida en dos oportunidades por el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, ahora autoridad demandada, vulnerándose así el derecho a la inamovilidad laboral de Iver Ortega Zárate, en su calidad de progenitor, derecho consagrado por el art. 48.VI de la CPE; puesto que, conforme a la documental que se acompaña, se evidencia que su pareja se encontraba embarazada, por lo que, dada la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo del trabajador sino fundamentalmente del nuevo ser, corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la protección, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida del gestante hasta que cumpla un año de vida, se aplican con preferencia, las disposiciones constitucionales, complementadas por los Decretos Supremos 0012 y el 496, de los cuales se establece que los derechos primarios, como el derecho a la vida de la madre gestante y del recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que implican para el binomio madre niño, un perjuicio que podría ser irreparable, ya que tanto el niño como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión, o amenaza a su salud e integridad, reconocido universalmente y de manera especial por la Constitución Política del Estado, las leyes y la jurisprudencia constitucional.

La protección del trabajador progenitor, hasta el año de nacimiento del niño o niña, previstos por el art. 48.VI de la CPE, tutela no sólo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo del progenitor importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, “la vida”, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas; ello, a propósito de lo afirmado por la parte demandada, en sentido de que el accionante es un funcionario de libre nombramiento y de libre remoción. Al respecto, cabe señalar que el art. 410 de la CPE, justifica se prescinda de la aplicación del trámite subsidiario; toda vez que, los derechos tutelados son de primer orden, como se tiene explicado precedentemente.

La autoridad demandada, al haber destituido al accionante en dos ocasiones en la misma gestión y a sabiendas de que era progenitor, cometió un acto ilegal que vulneró normas constitucionales que protegen la inamovilidad en el puesto de trabajo del progenitor, derecho a la vida y alimentación de la niña o niño menor a un año; poniendo en riesgo, además, los derechos del accionante y del ser en gestación, ya que el retiro de su fuente de trabajo determina la supresión del derecho a la seguridad social, que garantiza los derechos a la vida y a la salud del ser gestante.