SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0454/2013

Fecha: 09-Abr-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes el expediente, se evidencia que el 15 de marzo de 2011, el Concejo Municipal de Warnes emitió la Resolución Municipal 028/2011 por la que destituyó y suspendió definitivamente a Iván Richard Orihuela Bello del cargo de Concejal Municipal, Resolución contra la cual el accionante el 1 de abril de 2011, interpuso recurso de reconsideración, habiendo los miembros de la Comisión de Constitución, Seguridad Ciudadana y Régimen Interno demandado la inconstitucionalidad de los arts. 112 y 113 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Warnes, acción indirecta o incidental e inconstitucionalidad que fue promovida de oficio y rechazada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el AC 0063/2012-CA de 22 de febrero el cual fue notificado mediante fax el 13 de marzo de 2012.

Por otra parte, se constata que el accionante mediante oficio dirigido al Concejo Municipal de Warnes, el 13 de mayo de 2011, por motivos personales, presentó su renuncia irrevocable al cargo de Concejal Titular electo del municipio de Warnes acompañando al efecto fotocopia de su  cédula de identidad, de manera que en el caso de examen si bien el accionante interpone la presente acción el 25 de septiembre de 2012, buscando ser restituido como Concejal electo; sin embargo, un año y cuatro meses antes de interponer la misma renunció a su cargo; en tal sentido, si bien el accionante planteó la acción de amparo constitucional señalando que los demandados de manera ilegal restringieron sus derechos provocando su destitución, fue el propio accionante quien de manera voluntaria renunció a los derechos que mediante esta acción tutelar alega que fueron lesionados, tratando de inducir a este Tribunal Constitucional Plurinacional en error y que dichos “derechos” le sean tutelados, situación que da lugar a la improcedencia de la presente acción en conformidad a lo previsto por el art. 53.2 del CPCo y la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual señala que no se activará la protección que brinda esta acción tutelar cuando el titular de un derecho acepta o consiente de manera expresa y voluntaria el acto constitutivo de la lesión de sus derechos.