SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013

Fecha: 10-Abr-2013

aún de oficio

Ahora bien, en el caso de menores infractores, las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente, razonamiento que encuentra su génesis en la previsión contenida en el art. 233 de CNNA in fine cuando establece que, respecto a la detención preventiva impuesta al menor infractor como medida excepcional: “En ningún caso se podrá imponer esta medida por más de cuarenta y cinco días, en todos los casos el Juez deberá analizar si es posible sustituir la detención preventiva por otra medida más favorable” -disposición normativa que se encuentra vinculada con el art. 250 del CPP, en cuanto a que las decisiones que impongan una medida cautelar o la rechacen es revocable aún de oficio-, asegurando que la responsabilidad penal de los menores, se diferencie con claridad de la que se aplica a los adultos, reiterándose que, en la imposición de medidas cautelares debe precautelarse el nivel de desarrollo -físico y mental- del infractor, atendiendo, conforme se manifestó anteriormente, las particularidades de cada caso concreto.

A este efecto el ordenamiento jurídico, preservando el derecho al juez natural como elemento del debido proceso, ha establecido en el art. 221 con relación al 234 del CNNA, que sea el Juez de la Niñez y Adolescencia, el encargado de administrar justicia en el caso de menores infractores, normativa que condice, en atención a los principios de diferenciación y especificidad de leyes, órganos, objetivos, sanciones y modo de actuación propios del sistema de justicia de menores, con la previsión descrita en el art. 102 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que dispone: ”Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código”, siendo que: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por este Código y otros Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” (art. 231 CNNA).

En conclusión y en mérito a lo expuesto, las autoridades administrativas y judiciales a cargo de establecer el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, se hallan constreñidos a evaluar cada escenario y cada caso en particular atendiendo las circunstancias fácticas de cada problemática, hecho que les permita la aplicación de disposiciones jurídicas que, obedeciendo al principio pro libertatis, tendiente a interpretar el contenido y alcance de los derechos fundamentales de la forma más extensiva posible en todo lo que favorezca a la libertad y restrictivo en todo lo que la limite, en función del orden público, la moral y los derechos de terceros; y al principio jurídico in favor debilis que permite armonizarlas normas de derecho interno con las de orden internacional que sean aplicables en el caso concreto, buscando la que sea más favorable y beneficiosa al caso particular, favorezcan a este grupo humano en particular y que en atención a dicho interés, preserven el bienestar integral de los menores de edad y el resguardo de sus derechos y garantías frente a los intereses de los demás, habida cuenta que, conforme se expuso precedentemente, los niños, niñas y adolecentes se constituyen en sujetos pertenecientes a un grupo de atención preferente y protección constitucional reforzada, situación que compele a jueces y administrativos a actuar con mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de su deber.