SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013

Fecha: 10-Abr-2013

III.2. Marco normativo y jurisprudencia aplicable respecto a la protección de la niñez y adolescencia

Efectuando una compilación de la normativa concerniente a la protección de la niñez y adolescencia, la SC 1851/2011-R de 7 de noviembre, estableció: “'La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe…' (SC 0735/2010-R de 26 de julio); en ese marco jurisprudencial, es preciso resaltar que, en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros, la Constitución Política del Estado vigente, ampliando y precisando el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, dedica una sección especial específicamente destinada a establecer y proteger los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, mismos que se hallan contenidos en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V a partir del art. 58, que señala: '…Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones'; por su parte, el art. 59.I de la misma norma, señala que: 'Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral'; estableciendo en su parágrafo II que: '…tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley', disposiciones complementadas por el art. 60 de la Ley Fundamental que a la letra prescribe: 'Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado'; así, la Ley 054 de 8 de noviembre de 2010, de Protección Legal de Niñas, Niños y Adolescentes, en concordancia con los preceptos anotados en su art. 1 (Marco Constitucional y Objeto), señala: 'La presente Ley tiene por fundamento constitucional los Artículos 60 y 61 de la Constitución Política del Estado en cuanto la función primordial del Estado de proteger a la niñez y la adolescencia'.

Por su parte, el Código del Niño, Niña y Adolescente, como norma especial interna destinada a regular el régimen de prevención, protección y atención integral, está orientada a garantizar a todo niño, niña o adolescente, entendiendo como tal, conforme al primer párrafo del art. 2 del CNNA: 'Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos', un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, estableciendo una serie de garantías institucionales y normativas; entre las cuales figuran la presunción de minoridad (art. 4), la favorabilidad interpretativa (art. 6), la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (art. 7), la prioridad en el acceso a la justicia (art. 8), la limitación restrictiva de su derecho de locomoción (art. 102), del debido proceso (art. 214), etc., determinando en el primer párrafo del art. 100 del CNNA, que: 'El niño, niña o adolescente tiene derecho a la libertad, al respeto y a la dignidad como persona en desarrollo' (…)”.

Asimismo, la necesidad de esta especial protección sobre este grupo considerado como susceptible de atención prioritaria se encuentra establecido en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, conforme se ha establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989; instrumentos -todos los previamente citados- de orden internacional que conforman el bloque de constitucionalidad descrito en el art. 410 de la CPE, aplicable con carácter prioritario en este grupo humano por previsión del art. 13.IV con relación al art. 60 de la Fundamental.