SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013
Fecha: 10-Abr-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Conforme refiere el accionante, atreves de su representante habiendo sido imputado por la supuesta comisión de los ilícitos de asesinato en grado de complicidad, y disponiéndose su detención preventiva en audiencia de medidas cautelares de 18 de agosto de 2012, en noviembre de ese mismo año, mediante certificado de nacimiento acreditó su minoría de edad, siendo remitido ante juez competente, autoridad jurisdiccional que se limitó a ordenar su traslado a un centro de acogida en lugar de disponer la cesación a su detención preventiva al haber transcurrido superabundantemente el tiempo de privación de libertad establecido en el art. 233 del CNNA, normativa especial que es de aplicación preferente en el caso de menores infractores.
Ahora bien, ingresando al análisis pormenorizado de los argumentos expuestos por el justiciable y de los antecedentes arrimados a la demanda de acción de libertad, se evidencia que en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 18 de agosto de 2012, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Ivirgarzama, atendiendo las razones expuestas por el Ministerio Público y considerando la concurrencia de los requisitos descritos en el art. 233.1 y 2; 234.1; 2; y 10; y, 235 del CPP, dispuso la privación de libertad del imputado en la cárcel de El Abra, emitiendo el correspondiente mandamiento de detención preventiva; asimismo, se observa certificado de nacimiento del justiciable que da cuenta de su edad real, motivo por el cual solicitó declinatoria por razón de materia, remitiéndose el proceso ante el Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, mediante Auto de 15 de noviembre de dicho año, autoridad ante la cual, el encausado, por escrito de 19 de diciembre del mismo año, solicitó en mérito a lo establecido por el art. 233 del CNNA, cesación a la detención preventiva al haber transcurrido más de cien días desde la privación de su derecho a la libertad, memorial que fuera provisto recién el 26 del indicado mes y año con el argumento de existir “recargada labor”, sin dar una respuesta concreta a lo peticionado; por lo que, el ahora accionante, reiteró su pretensión a través de memorial de 27 de igual mes y año, disponiendo el ahora demandado la realización de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del infractor para el 31 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual, por Auto de la fecha, reiterando los argumentos vertidos por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Ivirgarzama, respecto a la falta de arraigos naturales, dispuso el traslado del menor infractor al centro de acogida ANCOLEY y la emisión del correspondiente mandamiento de detención preventiva.
De estos antecedentes, se tiene que evidentemente el ahora accionante acreditó su minoría de edad mediante documento computarizado emitido por el Registro Civil, que certifica que el justiciable contaba con la edad de 15 años, por lo que fue puesto a disposición de la autoridad jurisdiccional competente; sin embargo, ésta, no obstante de tener conocimiento de la calidad del imputado, omitió aplicar correctamente las normas especiales respecto a menores infractores; como bien se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.2, se considera adolescentes a quienes cuentan entre doce a dieciocho años de edad cumplidos, y por lo tanto se encuentran dentro del ámbito de protección que brinda el Código Niño Niña y Adolescente, normativa especial y de aplicación preferente que, a efectos de garantizar a este grupo de atención un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia, ha establecido una serie de garantías institucionales y normativas; entre las cuales figuran la presunción de minoridad, la favorabilidad interpretativa, la prioridad social del respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la prioridad en el acceso a la justicia, la limitación restrictiva de su derecho de locomoción y del debido proceso con la finalidad de garantizar su desarrollo integral y armónico así como también, en su caso, su reinserción social.
En este contexto, correspondía a la autoridad jurisdiccional demandada, en observancia de los principios jurídicos del in favor debilis, pro libertatis y protección especial de la niñez y preservación del interés superior y prevaleciente del menor, efectuar una valoración integral del caso particular y cerciorándose que el infractor se hallaba privado de libertad desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 19 de diciembre de igual año; es decir, por más de ciento veinte días, dar aplicación al art. 233 del CNNA, disponiendo la restitución del derecho a la libertad del menor y de ser conveniente aplicar otra medida socioeducativa; al no haber obrado de esta manera, no sólo ha ocasionado una restricción innecesaria y jurídicamente inexcusable de este derecho, sino que, contraviniendo las normas especiales, y las garantías constitucionales que otorgan a este contingente humano una protección reforzada, afianzada en disposiciones de orden internacional respecto a la protección de menores de edad, ha desconocido la jurisprudencia constitucional respecto a la aplicación de medidas restrictivas en los casos en que se encuentren vinculados menores de edad, atentando de manera flagrante contra el debido proceso y resquebrajando la seguridad jurídica que sustenta el sistema procesal de protección y reinserción social de menores infractores, conforme se ha expuesto; las acciones omisivas de la ley penal que son cometidas por menores de edad comprendidos entre los 12 y 16 años (adolescentes), por previsión de los arts. 221 y 222 del CNNA, son consideradas como infracciones y no como delitos como sucede con los adultos, motivo por el cual las sanciones que se aplican son de carácter social y no penal conforme acontece con los mayores de edad.
Asimismo, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia constitucional referida a la atención inmediata de solicitudes de cesación a la detención preventiva, correspondía al demandado atender con mayor diligencia y prontitud la pretensión del menor infractor efectuada el 19 de diciembre de 2012, que -con la excusa de la existencia de recargada labor- recién mereció providencia el 26 del indicado mes; es decir, siete días después de efectuada la solicitud, sin siquiera dar respuesta a lo peticionado; conforme ha sostenido este Tribunal en muchas ocasiones, la ineficiencia o ineficacia de la administración de justicia no puede constituirse en un motivo que justifique dilaciones innecesarias que afecten directamente los derechos de los sujetos procesales y mucho menos que a causa de ellas, se someta al imputado a soportar una excesiva carga como lo es la privación de su libertad personal, en el entendido de que, la petición del accionante respecto al señalamiento de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, debió ser indicada para su tratamiento dentro de las setenta y dos horas siguientes, dando al trámite procesal la celeridad necesaria a fin de evitar dilaciones e interrupciones innecesarias derivadas, en el presente caso, de la inactividad del juez; similar situación se observa cuando el ahora accionante al no obtener respuesta satisfactoria al primer memorial (19 de diciembre de 2012), reiteró su pretensión por escrito de 27 de diciembre del referido año, indicando audiencia para el 31 de ese mes y año; es decir cuatro días después, excediendo el plazo establecido por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012, citada en el Fundamento Jurídico III.4, habida cuenta que la retardación en este caso, desde la atención del primer petitum del imputado y la fecha de audiencia alcanza en realidad a doce días, tiempo durante el cual, el infractor fue sometido a una espera innecesaria y por tanto a una prolongación jurídicamente injustificable de la restricción de su derecho a la libertad; máxime si consideramos que, conforme se ha glosado en el Fundamento Jurídico III.3 y de acuerdo a las Reglas de Beijing, que conforman parte del bloque de constitucionalidad, los trámites procesales en los cuales se encuentren vinculados menores de edad, deben ser sustanciados desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesariasa efectos de que los menores infractores, en mérito a su calidad de grupo de atención preferente y sujeto de protección constitucional reforzada, puedan, en caso de serles aplicadas medidas socioeducativas, cumplir las mismas oportunamente y lograr con facilidad su reinserción social como sujetos autónomos de la sociedad.
En consecuencia, en el caso en análisis, se observa que el juzgador demandado, no sólo ha omitido aplicar la normativa especial en caso de adolescentes respecto al tiempo máximo de privación de libertad de un menor infractor cual es el art. 233 del CNNA, sino que también ha ignorado los mandatos constitucionales descritos en los arts. 58 al 61 con relación al 13.IV y 410 de la CPE, en cuanto a la primacía de la constitución sobre la norma ordinaria y la aplicación preferente de Tratados y Convenios internacionales en resguardo de los derechos y garantías reconocidos a favor de menores de edad, así como también ha incumplido la disposición contenida en el art. 132 inc.1 del CPP, referido al plazo para dictar providencias de mero trámite, incurriendo en inobservancia del principio de celeridad, nucleo fundamental del debido proceso penal y de aplicación imprescindible en el caso de menores infractores; concluyéndose que las actuaciones en las que incurrido el demandado, han lesionado con marcada evidencia los derechos reclamados por el accionante, motivo por el cual, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, ve la pertinencia de conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- I.2.4. Resolución
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y su carácter excepcionalmente subsidiario en el caso de menores infractores
- III.2. Marco normativo y jurisprudencia aplicable respecto a la protección de la niñez y adolescencia
- III.3. Prevalencia de los principios de aplicación preferente respecto a la niñez y adolescencia como sujetos especiales de protección constitucional reforzada vinculados a la responsabilidad penal de menores infractores
- aún de oficio
- III.4. Aplicación preferente del principio de celeridad en casos de menores infractores frente a una solicitud de cesación a la detención preventiva
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR