SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013

Fecha: 10-Abr-2013

III.4. Aplicación preferente del principio de celeridad en casos de menores infractores frente a una solicitud de cesación a la detención preventiva

Entendiendo el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), como la obligación de los administradores de justicia de actuar de manera pronta, oportuna y sin dilacionescon la finalidad de efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional, se concluye que este elemento esencial del debido proceso, persigue como principal objetivo lograr que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal.

Ahora bien, la Regla 20 de las precitadas Reglas de Beijing, o “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores”, aplicable al caso en estudio por mandato del art. 410 concordante con el 13.IV de la CPE, determina que: “Todos los casos se tramitarán desde el comienzo de manera expedita y sin demoras innecesarias”;es decir, las actuaciones procesales relativas a menores que han incurrido en desobediencia de la ley penal deben desarrollarse de manera ágil y sin dilaciones indebidas; siendo que, precisamente en mérito a su calidad de grupo de atención preferente y sujeto de protección constitucional reforzada, es preciso que, de ser necesario, cualquiera de las medidas socio educativas a ser impuestas, sea aplicada oportunamente a efectos de que pueda lograrse con mayor facilidad y prontitud la reinserción social del infractor.

Es así que atendiendo al principio de celeridad, este Tribunal ha señalado que:“…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado…” (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).

A su vez, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, estableciendo, ante la falta de norma específica, el plazo en el que deben atenderse las solicitudes de cesación a la detención preventiva, señaló:”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”, estableciendo además que en cuanto al plazo para la realización de la audiencia, tratándose de un derecho fundamental como lo es la libertad, debe señalarse en un plazo máximo de tres días a partir de la solicitud, término que incluirá las notificaciones pertinentes; la autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentra compelida por ley, para atender la pretensión del impetrante dentro de las siguientes veinticuatro horas a su recepción debiendo indicar fecha de audiencia dentro de los tres días siguientes, plazo que incluye las correspondientes notificaciones a las partes procesales, y en caso de no observarse estas determinaciones, los encargados de impartir justicia serán pasibles de sanciones disciplinarias de acuerdo a lo establecido en el art. 135 del CPP.

En este sentido, cuando se ha dado inicio a procesos penales contra menores de edad, habrán de llevarse los actuados procesales con la mayor diligencia, imprimiendo en cada trámite todos los principios del derecho tendientes a proteger y resguardas sus libertades y garantías; a este efecto, el principio de celeridad como base fundamental del debido proceso, debe ser aplicado a cabalidad y sin excusa alguna, conforme se ha referido, el Estado, se halla obligado a proteger el interés superior del menor en aras de precautelar su bienestar físico y mental y proporcionar los medios suficientes para su reinserción a la sociedad a la brevedad posible; una actuación contraria que incurra en dilaciones innecesarias, tratándose de este grupo especial, ocasionaría no sólo daños irreparables a la personalidad del infractor, sino también la fractura del sistema de protección jurídica de menores atentando gravemente contra la seguridad jurídica y los mandatos constitucionales que se tienen previstos en el ordenamiento jurídico a su favor, razonamiento que, con mayor razón y en mérito a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es de aplicación en la atención de solicitudes de cesación a la detención preventiva formuladas por un menor infractor.