SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2013

Fecha: 10-Abr-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo sido imputado por la supuesta comisión del delito de asesinato en grado de complicidad, tipificado en el art. 252 con relación al 23 del Código Penal (CP), en audiencia de medidas cautelares llevada a cabo el 18 de agosto de 2012, el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y cautelar de Ivirgarzama, mediante Resolución de la fecha, le impuso medida cautelar de detención preventiva a ser cumplida en el penal de El Abra de la localidad de Sacaba.

Agrega que, posteriormente, habiendo acreditado su minoría de edad, el entonces Juez de la causa declinó competencia, remitiendo obrados al Juzgado de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Ivirgarzama, por lo que el 19 de diciembre de 2012, solicitó ante la nueva autoridad jurisdiccional señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, siendo que se encontraba privado de su libertad por más de ciento treinta días, contraviniendo las disposiciones contenidas en los arts. 232 y 233 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), respecto al tiempo máximo de privación de libertad de menores infractores así como también los arts. 221 y 222 del mismo cuerpo legal en cuanto a la calificación de conductas infractoras de menores de edad y la especificación de la autoridad competente para conocer dichos procesos y respecto a la imposición de medidas socio educativas que emergen de la responsabilidad social de menores infractores, sin haber obtenido respuesta del juzgador.

Finaliza manifestando que, el demandado, frente a la reiteración de su pedido el 27 de diciembre de 2012, señaló audiencia de cesación para el 31 del mismo mes y año, habiendo en esa oportunidad rechazado la pretensión del ahora accionante “con el argumento de que no se ha desvirtuado los riesgos procesales y por la gravedad del delito”(sic), sin considerar que la medida prevista, por disposición del art. 233 del CNNA, no puede exceder los cuarenta y cinco días y en su caso particular se había sobrepasado los ciento treinta días.