SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013-L
Fecha: 13-May-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013-L
Sucre, 13 de mayo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24074-49-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 5 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 142 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yhury Manuel Castro Mostacedo en representación legal de la Sociedad “Industrias Oleaginosas S.A.” contra Ramiro Angulo Roca, máxima autoridad de la Aduana Nacional de Bolivia-Distrital Oruro, Ernesto Víctor Zaconeta Quintana, Gerente Regional Oruro, Daniel Villafuerte Velásquez y Manuel Félix Sangueza Guzmán, anterior y actual Administrador de la Aduana Interior Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 de junio, 4 y 7 de julio de 2011, cursantes de fs. 86 a 92, 101 y vta. y 106 y vta., el representante de la empresa accionante, expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de abril de 2008, a horas 14:00, el personal del puesto aduanero estático de Tambo Quemado, se constituyó en la localidad de Lagunas e intervino un camión de carga conducido por Cándido Rey Pérez, quien se encontraba transportando 2271 cajas de 12 unidades de aceite de un litro marca “RICO”, mercancía que fue decomisada, remitiendo el caso al Ministerio Público, iniciándose proceso de investigación por la presunta comisión del delito de contrabando, culminada la etapa preparatoria el 7 de septiembre de 2009, se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, concluyendo en la inexistencia de delito y que sólo se trataría de una contravención, por lo que se remitió antecedentes a la Aduana, a efectos de que se imprima el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo III del Código Tributario.
El 2 de septiembre de 2010, acreditando la propiedad del aceite decomisado, se apersonaron a la Gerencia Distrital de la Aduana Oruro, solicitando la reconducción del proceso administrativo y que debiera iniciarse el procedimiento sancionador correctivo, contra los propietarios del aceite objeto de comiso, a lo que por proveído 0531/2010 de 29 de septiembre, reconociéndose tácitamente el apersonamiento como propietarios del aceite, su solicitud fue negada, sin argumento jurídico, limitándose a sostener que el proceso denominado “ACEITES” habría fenecido.
Por memorial de 14 de octubre de 2010, nuevamente solicitaron a las autoridades aduaneras, la reconducción del procedimiento, pero sólo obtuvieron otras dos negativas, a través del “PROVEIDO ORUOI SPCCR 670/2010 de 20 de octubre”, que refiere “no a lugar lo solicitado, considerando lo dispuesto en los Arts. 131, 143, 144 de la Ley 2492 y Título VI, artículos 214 al 302 de la ley 1340” y “PROVEIDO ORUOI SPCCR 138/2011 de 21 de febrero de 2011”, que basa su rechazo en la Resolución “GROGRULEOR Nº 003/09 de fecha 6 de enero de 2009”.
Los proveídos citados, se limitan a glosar artículos del Código Tributario Boliviano y hacen referencia a una Resolución que no es sancionatoria ni definitiva, como es el Auto Interlocutorio 762/2008, que dictó el Juez de Instrucción en lo Penal, bajo la presunción de que la mercadería era objeto de contrabando, argumentos que no pueden servir como justificativo, para expresar que el proceso habría fenecido, pues para que ello ocurra, es necesario el pronunciamiento de una Resolución definitiva, sancionadora o determinativa, como establece la Ley de Procedimiento Administrativo y pese a la insistencia de aplicarse dicha normativa, la aduana se niega a seguir el correcto procedimiento.
La Resolución de la Aduana signada como GROGR ULEOR 003/09, que se utiliza para afirmar que el proceso se encuentra fenecido, no hace al fondo del proceso sancionatorio, pues simplemente el Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia en cumplimiento a la resolución pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal, dispuso la entrega de 26814 botellas de aceite a los representantes de las Fuerzas Armadas, a título de compra venta, por tratarse de productos perecederos y por existir supuestamente el delito de contrabando, por lo que no puede constituirse en una Resolución que culmine el procedimiento administrativo sancionador, ya que la autoridad “recurrida”, al usar como argumento de su negativa de continuar el procedimiento correcto, una resolución incidental incurrió en un accionar arbitrario y sin fundamento alguno determinó que el proceso habría concluido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, así como la falta de motivación y fundamentación de resoluciones, citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo, y “se disponga que las autoridades demandadas cumplan la ley, en consecuencia tramiten el respectivo procedimiento administrativo y emitan una Resolución Sancionatoria y Definitiva”, conforme a los arts. 17, 51, 52, 80, 81, 82, 83 y 84 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 141 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante de la empresa accionante por intermedio de su abogada ratificó su demanda, y amplió la misma bajo los siguientes argumentos: a) El 2 de septiembre de 2010, la entidad que representa mediante documentación idónea, acreditó la titularidad de la mercancía decomisada, efectuando la petición de que se lleve a cabo el proceso sancionador, considerando la Resolución de sobreseimiento que determinó la inexistencia del delito de contrabando; b) La Administración Aduanera a través de tres proveídos, negó la solicitud de reconducción del procedimiento administrativo, desconociendo el hecho de que los arts. 51 y 52 de la LPA, establecen como debe concluir un proceso administrativo; c) En mérito a que la Aduana no emite una resolución sancionadora, se encuentran imposibilitados de hacer uso de los recursos de ley, pues queda claro que no están solicitando la devolución del aceite, sino sólo solicitan ser sometidos a un procedimiento administrativo conforme manda la ley; y, d) La petición efectuada a la Aduana, no parte de un interés propio, sino parte de la disposición efectuada por el Ministerio Público dentro del proceso seguido por el delito de contrabando, siendo una observación del fiscal, por lo que la Administración Aduanera en cumplimiento de dicho requerimiento, debió emitir una resolución determinativa o sancionadora.
Con el derecho a la réplica sostienen: 1) La Resolución 321/2009, a la que hacen referencia los apoderados de los demandados, no constituye una resolución final y no tienen relación con el proveído que sostiene haber concluido el proceso administrativo y como no existe la resolución determinativa, la Aduana Nacional en el último proveído de 21 de diciembre de 2011, hace alusión a otra resolución, que según ellos finaliza el proceso; 2) Se hizo énfasis en que la Resolución 003/2009, emerge de una disposición judicial y se constituye en una medida incidental precautoria, por lo que se desconoce la resolución con la cuál concluyó el proceso administrativo; 3) Se sostiene que la acción de amparo, estuviera planteada fuera de plazo, empero al no haber concluido el proceso administrativo, no ha vencido el plazo, es más incluso de su parte mediante tres memoriales han solicitado que culmine el procedimiento; 4) Se habla del empleo de recursos administrativos, pero no se podría activar recurso alguno al no existir resolución sancionadora determinativa; y, 5) No es cierto que la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo se aplique ante el vacio del Código Tributario Boliviano, por cuanto se trata de una ley general y no subsidiaria, por lo que todo procedimiento incluido el aduanero debe tener una resolución sancionadora.
I.2.2. Informe de los funcionarios públicos demandados
En mérito al testimonio de poder 1770/2011 de 8 de julio, Danitza Ruth Portugal Pérez, Dennis Javier Bernabé Mendoza y Martín Salvador Sejas Torrico, se apersonan en representación de Ernesto Víctor Zaconeta Quintana y Manuel Félix Sangueza Guzmán y en audiencia exponen su informe oral, expresando lo siguiente: i) El Código Tributario Boliviano tipifica y sanciona el delito de contrabando y también prevé su procedimiento y sólo de manera extraordinaria y supletoria, se toma en cuenta la Ley de Procedimiento Administrativo, así lo establece el art. 74 de dicho cuerpo normativo; ii) La Aduana Nacional recibió los antecedentes de un proceso inicialmente tramitado como penal, lo radicó vía administrativa notificando a las partes y eventualmente dictó una resolución determinativa, que declaró improbada la comisión de contravención aduanera por contrabando, dicho actuado concluye el proceso administrativo, teniendo la parte afectada el plazo de cinco días para activar el recurso de alzada y el jerárquico, por lo que al no haber hecho uso de tales recursos, no se puede acudir a la vía constitucional; iii) La Resolución dictada el 23 de diciembre de 2009, es producto de todo un trámite en el que se dispuso la radicatoria y notificación administrativa, existen informes técnicos, legales y todo un proceso que dio lugar a dicha Resolución y conforme a los plazos previstos por el Código Tributario Boliviano quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2010; iv) El apersonamiento de Yhury Manuel Castro Mostacedo, es de 2 de septiembre de 2010; es decir, ocho meses después de que el proceso hubiera concluido en todas sus instancias, por lo que considerando el tiempo transcurrido no corresponde conceder el amparo; v) El art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), con relación a las notificaciones, señala que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deben asistir a las instalaciones todos los miércoles para notificarse con las actuaciones producidas y la inconcurrencia del interesado no impide que se practique la diligencia, ahora en el caso de contrabando también se permite dicha modalidad de notificación; vi) La acción de amparo, pretende forzar el entendimiento, al sostener que no se hubiera llevado adelante un proceso administrativo; sin embargo, el proceso contravencional por contrabando que ha seguido la Aduana Nacional se ha basado estrictamente en el Código Tributario Boliviano y no ha sido necesario seguir ningún otro procedimiento administrativo, al no existir vacio legal y es precisamente en base a la determinación del Ministerio Público que la Aduana concluyó el caso, considerando que la sanción que se aplica a las contravenciones tributarias, está prevista por las normas del citado Código; vii) No se ha omitido ningún procedimiento, en todo el trámite contravencional que la Aduana siguió, en cuyo desarrollo no se apersonaron, ni objetaron la resolución determinativa dictada por la Aduana, pues pudieron haber recurrido ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; y, viii) Finalmente sostienen que, el petitorio del memorial de amparo solicita que se emita una resolución sancionadora y definitiva, que en el procedimiento aduanero ya se dictó la resolución extrañada, estando concluido el proceso y que en caso de concederse tutela, la Aduana Nacional no podría emitir otra Resolución sancionadora.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora Departamento- de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 5 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 142 a 146, denegó la acción de amparo constitucional, en mérito a los siguientes fundamentos: a) No puede la persona o agraviado plantear un amparo de forma indefinida, desconociendo los seis meses previstos por la Constitución Política del Estado, presentando como en el caso memorial tras memorial indicando “por última vez pido a su autoridad resuelva, por última vez etc.” (sic), como ocurre en el caso con el memorial de 9 de febrero de 2011, que fue presentado luego del decreto de 20 de octubre de 2010; b) Cuando se notificó a la entidad accionante con la providencia de 29 de septiembre de 2010, al ver rechazado su petitorio, podía plantear la acción de amparo a más tardar luego de conocer la providencia de 20 de octubre de 2010, al no haber obrado de tal manera se pretende forzar un tiempo más, con la presentación del memorial de 9 de febrero de 2011, luego de tanto tiempo de haber conocido las providencias de 29 de septiembre y 20 de octubre de 2010, que rechazaron la pretendida reconducción; c) En todo caso la presunta vulneración por parte de la Aduana comenzó el 29 de septiembre de 2010 y a más insistir el 20 de octubre del mismo año, por lo que debido a la negligencia de la parte accionante se ha dejado transcurrir más de seis meses, tratando de forzar la acción con el memorial de 9 de febrero de 2011, por lo que corresponde denegar la acción de amparo sin ingresar al tratamiento de fondo; y, d) El art. 24 de la CPE, regula el derecho de petición, al respecto la parte acciónate ejerció tal derecho, al solicitar la reconducción del procedimiento en la Aduana y obtener de ésta una respuesta el 29 de septiembre de 2010, y tras ser notificados por memorial de 14 de octubre de ese año, impugnaron la providencia de rechazo, por lo que se tiene el efectivo ejercicio del derecho de defensa.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Del acta de intervención COARORU 0034/08 de 11 de abril de 2008, así como del informe COA/RORU/072/2008 de igual fecha, elaborados por Modesto Apaza Gonzáles, agente del Control Operativo Aduanero (COA) de Oruro, indicando que el 10 del mismo mes y año, en la localidad de Lagunas próximo a Tambo Quemado, se procedió al decomiso preventivo del vehículo clase tracto camión, color blanco, marca volvo, con placa de control 1543/KFC, que se encontraba cargado con cajas que contenían aceite marca RICO de industria nacional, acto en el cual el conductor Cándido Rey Pérez, no supo explicar porque se encontraba con aceite nacional en una población cercana a Chile y menos portaba documentación sobre su procedencia (fs. 12 y 15).
II.2. El 16 de mayo de 2008, Johnny Echalar Ramírez, Fiscal de Materia, presentó imputación formal contra Cándido Rey Pérez, por la presunta comisión del delito de contrabando, posteriormente el 7 de septiembre de 2009, José Calle López, Fiscal de Materia, dentro del mismo proceso dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del imputado, solicitando imprimir el trámite previsto por el Título IV, Capítulo III, del Código Tributario vigente (fs. 19 a 29).
II.3. El Administrador de la Aduana Interior Oruro, pronunció el Auto Administrativo AN-GROGR ORUOI SPCCR 140/2009 de 21 de octubre, radicando el proceso con acta de intervención COARORU 0034/2008 de 11 de abril, Auto que fue notificado a Cándido Rey Pérez y a los presuntos interesados el 27 de octubre de 2009, conforme lo previsto por el art. 90 del CTB, a los efectos del art. 98 del mismo cuerpo normativo (fs. 31 a 32).
II.4. Mediante Resolución Administrativa (RA) GROG ULEOR 003/09 de 6 de enero de 2009, la Gerencia Aduanera Regional de Oruro, en cumplimiento del Auto Interlocutorio 762 de 8 de diciembre de 2008 -resolución que autoriza la venta de la mercadería decomisada por tratarse de productos perecederos-, dispuso la entrega de 26814 botellas de aceite a las Fuerzas Armadas (FFAA), a título de compra venta (fs. 49 y vta. y 53 a 54).
II.5. El Administrador de Aduana Interior Oruro, por Resolución Sancionatoria en contrabando ORUOI SPCCR 229/2009 de 26 de noviembre, dentro del caso denominado “ACEITES”, declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando, ordenando el comiso definitivo del vehículo, así como la multa del 50% del valor de la mercancía; sin embargo, dicha decisión fue anulada por la Resolución Anulatoria ORUOI SPCCR 321/2009 de 23 de diciembre, que declaró improbada la comisión de contravención aduanera por contrabando, disponiendo la devolución del medio de transporte con placa de control 1543-KFC (fs. 58 a 59 y 69 a 71).
II.6. Vladimir Marinko Marinkovic Álvarez y Yhury Manuel Castro Mostacedo, por memorial presentado el 2 de septiembre de 2010, a la Gerencia Distrital de la Aduana Oruro, en representación de la Sociedad “Industrias Oleaginosas S.A.”, solicitaron el reconocimiento de propietarios de la mercancía decomisada, dentro del caso “ACEITES” y la reconducción del procedimiento administrativo, al amparo del art. 22 del CTB, petición que fue rechazada por “PROVEÍDO ORUOI SPCCR 0531/2010” de 29 de septiembre, con el argumento de que el proceso concluyó, siendo notificados los representantes el 30 del mismo mes y año (fs. 77 a 81).
II.7. Yhury Manuel Castro Mostacedo por memorial presentado el 14 de octubre de 2010, impugna el “PROVEÍDO ORUOI SPCCR 053/2010” de 29 de septiembre, reiterando se admita la solicitud de reconducción del procedimiento administrativo, a lo que por “PROVEIDO ORUOI SPCCR 670/2010” de 20 de octubre, el Administrador de la Aduana Interior Oruro, declaró no ha lugar considerando lo previsto por los arts. 131, 143, 144 del CTB y Título VI, arts. 214 al 302 de la Ley 1340; con dicho proveído se notificó al recurrente el 24 de noviembre del año en cuestión (fs. 120 a 122).
II.8. El 16 de febrero de 2011, el personero de la Sociedad “Industrias Oleaginosas S.A.”, presentó otro memorial, cuya suma refiere “por última vez solicita su pronunciamiento” (sic), argumentando que las respuestas de la Aduana serían evasivas carentes de fundamentación, anunciando acudir a la vía constitucional en caso de negativa, mereciendo el “PROVEIDO ORUOI SPCCR 138/2011” de 21 de febrero, que rechazó nuevamente tal pretensión, en virtud a lo expuesto en anteriores proveídos (fs. 124 a 125).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante de la empresa accionante, sostiene que los funcionarios públicos demandados, vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa así como el derecho a obtener una resolución fundamentada; por cuanto, tras haberse apersonado mediante diferentes memoriales ante la Administración de la Aduana Interior Oruro, dentro del proceso denominado “ACEITES”, solicitando la reconducción del procedimiento administrativo al amparo del art. 22 del CTB, sólo obtuvieron como respuesta proveídos, que se limitaron a glosar normativa tributaria y basándose en una resolución que no tiene el carácter de ser sancionadora ni determinativa, negándose arbitrariamente a seguir el procedimiento correcto que concluya con una resolución definitiva, sumado al hecho de que los proveídos emitidos por la administración aduanera, adolecen de fundamentación y motivación.
Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La SCP 0809/2012 de 20 de agosto, señaló: “La acción de amparo constitucional, de conformidad con los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: '…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley' y 'siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la tutela constitucional”.
Por su parte el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encierra la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.
III.2. El principio de inmediatez y su relación con la acción de amparo
El art. 129.II de la CPE, es preciso al establecer: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
Por su parte el art. 55.I del CPCo, refiere claramente: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
Sobre el tema, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, expresó una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y otro negativo, en función a la esencia protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que debe ponerse a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así lo determinó la SC 0921/2004-R de 15 de junio, al señalar: “…el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses” (las negrillas son nuestras).
Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: “'...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos'”.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el representante de la empresa accionante sostiene que los demandados, vulneraron los derechos de la Sociedad “Industrias Oleaginosas S.A.” a la cual representa; toda vez que, tras solicitar la reconducción del procedimiento administrativo dentro del proceso denominado “ACEITES”, mediante memoriales presentados el 2 de septiembre, 14 de octubre de 2010 y 16 de febrero de 2011, únicamente obtuvieron como respuesta los proveídos ORUOI SPCCR 0531/2010 de 29 de septiembre, ORUOI SPCCR 670/2010 de 20 de octubre y ORUOI SPCCR 138/2011 de 21 de febrero, que se limitan a enunciar normativa tributaria, sumado al hecho de estar fundamentadas en anteriores resoluciones administrativas, que no tienen carácter sancionador ni determinativo, lo que imposibilita a la empresa citada, ejercer sus derechos de forma amplia.
Al respecto, este Tribunal advierte que los actos lesivos que a criterio del accionante, vulneran derechos constitucionales, se constituye en los tres proveídos dictados por la Administración Aduanera, de 2 de septiembre, 14 de octubre de 2010 y 16 de febrero de 2011 respectivamente, que responden a la insistente petición de reconducción del procedimiento administrativo, respecto del proceso llevado adelante por contravención aduanera, dentro del caso denominado “ACEITES”, en el que se llegó a decomisar 2271 cajas de 12 unidades de aceite de un litro marca “RICO”, que presuntamente seria propiedad de la Sociedad “Industrias Oleaginosas S.A.”.
Ahora bien, con relación al proveído ORUOI SPCCR 0531/2010 de 29 de septiembre, que rechazó la inicial petición de reconducción, tras ser puesto a conocimiento de la parte accionante el 30 del mismo mes y año, fue objeto de impugnación mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2010, por Yhury Manuel Castro Mostacedo. Dicho recurso fue resuelto y rechazado por el Administrador de la Aduana Interior Oruro, de manera expresa a través del proveído ORUOI SPCCR 670/2010 de 20 de octubre, decisión con la que se notificó el 24 de noviembre del año citado.
Respecto al tercer proveído -ORUOI SPCCR 138/2011 de 21 de febrero-, debe considerarse que el mismo es dictado como respuesta al memorial presentado el 16 de febrero de la referida gestión, en la que se impetra bajo el rótulo de “por última vez”, la reconducción del procedimiento administrativo, empero el citado proveído se limita a rechazar la pretensión expuesta, remitiéndose a las consideraciones que se efectuaron en los anteriores dos proveídos aduaneros, sin expresar argumentos nuevos o diferentes con los que inicialmente la petición de la Sociedad “Industrias Oleaginosas S.A.”, fue rechazada.
En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del Juez de garantías constitucionales, asumiendo que los presuntos actos lesivos sobre los cuales basa su demanda el representante de la empresa accionante, vienen a construirse los proveídos de 29 de septiembre y 20 de octubre de 2010, el primero que rechaza la petición de reconducirse el procedimiento administrativo con base en la Ley de Procedimiento Administrativo y el segundo que también rechaza la procedencia de la impugnación contra la primera, por haber ya concluido el proceso aduanero; sin embargo, el tercer proveído pronunciado el 21 de febrero de 2011, como resultado del memorial presentado el 16 del mismo mes y año, no se constituye en acto o hecho lesivo, por cuanto solo recapitula lo expresado en los dos anteriores, sumado al hecho de no constituir una decisión de fondo respecto de la pretensión de la empresa accionante.
Así relacionados y separados los actos que sirvieron de base, para la presente acción de amparo, se tiene que, el último acto lesivo al ser pronunciado el 20 de octubre de 2010 y notificado a la parte accionante el 24 de noviembre del mismo año, tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -24 de junio de 2011-, claramente se tiene el transcurso de seis meses y treinta días, lo que nos lleva a la conclusión de que la presente demanda, incumple con el principio de inmediatez, al haber dejado transcurrir más de los seis meses, que prevé la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional, así como la jurisprudencia vinculante al caso.
Consiguientemente, la empresa accionante, dejó precluir la tutela de los derechos que alega como denunciados, por la inactividad en el tiempo, pues el órgano jurisdiccional encargado de velar por la protección de derechos y garantías no puede estar sujeto de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos y garantías fueron vulnerados, estando por segunda vez de acuerdo con el Juez de garantías, quien sostuvo que, con el pronunciamiento del proveído de 21 de febrero de 2011, sutilmente la parte accionante ha pretendido forzar el cumplimiento del plazo constitucional, a efectos de que se considere su acción de amparo constitucional.
Consecuentemente, el Juez de garantías, al haber denegado la tutela demandada, con similares fundamentos ha aplicado correctamente los alcances de la presente acción tutelar, así como la jurisprudencia vinculante al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 5 de 2 de agosto de 2011, cursante de fs. 142 a 146, pronunciada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO