SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013-L
Fecha: 13-May-2013
a)
El representante de la empresa accionante por intermedio de su abogada ratificó su demanda, y amplió la misma bajo los siguientes argumentos: a) El 2 de septiembre de 2010, la entidad que representa mediante documentación idónea, acreditó la titularidad de la mercancía decomisada, efectuando la petición de que se lleve a cabo el proceso sancionador, considerando la Resolución de sobreseimiento que determinó la inexistencia del delito de contrabando; b) La Administración Aduanera a través de tres proveídos, negó la solicitud de reconducción del procedimiento administrativo, desconociendo el hecho de que los arts. 51 y 52 de la LPA, establecen como debe concluir un proceso administrativo; c) En mérito a que la Aduana no emite una resolución sancionadora, se encuentran imposibilitados de hacer uso de los recursos de ley, pues queda claro que no están solicitando la devolución del aceite, sino sólo solicitan ser sometidos a un procedimiento administrativo conforme manda la ley; y, d) La petición efectuada a la Aduana, no parte de un interés propio, sino parte de la disposición efectuada por el Ministerio Público dentro del proceso seguido por el delito de contrabando, siendo una observación del fiscal, por lo que la Administración Aduanera en cumplimiento de dicho requerimiento, debió emitir una resolución determinativa o sancionadora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR