SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013-L
Fecha: 13-May-2013
i)
En mérito al testimonio de poder 1770/2011 de 8 de julio, Danitza Ruth Portugal Pérez, Dennis Javier Bernabé Mendoza y Martín Salvador Sejas Torrico, se apersonan en representación de Ernesto Víctor Zaconeta Quintana y Manuel Félix Sangueza Guzmán y en audiencia exponen su informe oral, expresando lo siguiente: i) El Código Tributario Boliviano tipifica y sanciona el delito de contrabando y también prevé su procedimiento y sólo de manera extraordinaria y supletoria, se toma en cuenta la Ley de Procedimiento Administrativo, así lo establece el art. 74 de dicho cuerpo normativo; ii) La Aduana Nacional recibió los antecedentes de un proceso inicialmente tramitado como penal, lo radicó vía administrativa notificando a las partes y eventualmente dictó una resolución determinativa, que declaró improbada la comisión de contravención aduanera por contrabando, dicho actuado concluye el proceso administrativo, teniendo la parte afectada el plazo de cinco días para activar el recurso de alzada y el jerárquico, por lo que al no haber hecho uso de tales recursos, no se puede acudir a la vía constitucional; iii) La Resolución dictada el 23 de diciembre de 2009, es producto de todo un trámite en el que se dispuso la radicatoria y notificación administrativa, existen informes técnicos, legales y todo un proceso que dio lugar a dicha Resolución y conforme a los plazos previstos por el Código Tributario Boliviano quedó ejecutoriada el 12 de enero de 2010; iv) El apersonamiento de Yhury Manuel Castro Mostacedo, es de 2 de septiembre de 2010; es decir, ocho meses después de que el proceso hubiera concluido en todas sus instancias, por lo que considerando el tiempo transcurrido no corresponde conceder el amparo; v) El art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB), con relación a las notificaciones, señala que los actos administrativos que no requieran notificación personal, serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deben asistir a las instalaciones todos los miércoles para notificarse con las actuaciones producidas y la inconcurrencia del interesado no impide que se practique la diligencia, ahora en el caso de contrabando también se permite dicha modalidad de notificación; vi) La acción de amparo, pretende forzar el entendimiento, al sostener que no se hubiera llevado adelante un proceso administrativo; sin embargo, el proceso contravencional por contrabando que ha seguido la Aduana Nacional se ha basado estrictamente en el Código Tributario Boliviano y no ha sido necesario seguir ningún otro procedimiento administrativo, al no existir vacio legal y es precisamente en base a la determinación del Ministerio Público que la Aduana concluyó el caso, considerando que la sanción que se aplica a las contravenciones tributarias, está prevista por las normas del citado Código; vii) No se ha omitido ningún procedimiento, en todo el trámite contravencional que la Aduana siguió, en cuyo desarrollo no se apersonaron, ni objetaron la resolución determinativa dictada por la Aduana, pues pudieron haber recurrido ante la Autoridad de Impugnación Tributaria; y, viii) Finalmente sostienen que, el petitorio del memorial de amparo solicita que se emita una resolución sancionadora y definitiva, que en el procedimiento aduanero ya se dictó la resolución extrañada, estando concluido el proceso y que en caso de concederse tutela, la Aduana Nacional no podría emitir otra Resolución sancionadora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR