SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013-L
Fecha: 13-May-2013
1)
Con el derecho a la réplica sostienen: 1) La Resolución 321/2009, a la que hacen referencia los apoderados de los demandados, no constituye una resolución final y no tienen relación con el proveído que sostiene haber concluido el proceso administrativo y como no existe la resolución determinativa, la Aduana Nacional en el último proveído de 21 de diciembre de 2011, hace alusión a otra resolución, que según ellos finaliza el proceso; 2) Se hizo énfasis en que la Resolución 003/2009, emerge de una disposición judicial y se constituye en una medida incidental precautoria, por lo que se desconoce la resolución con la cuál concluyó el proceso administrativo; 3) Se sostiene que la acción de amparo, estuviera planteada fuera de plazo, empero al no haber concluido el proceso administrativo, no ha vencido el plazo, es más incluso de su parte mediante tres memoriales han solicitado que culmine el procedimiento; 4) Se habla del empleo de recursos administrativos, pero no se podría activar recurso alguno al no existir resolución sancionadora determinativa; y, 5) No es cierto que la Ley de Procedimiento Administrativo, sólo se aplique ante el vacio del Código Tributario Boliviano, por cuanto se trata de una ley general y no subsidiaria, por lo que todo procedimiento incluido el aduanero debe tener una resolución sancionadora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR