SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013-L
Fecha: 13-May-2013
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en examen, el representante de la empresa accionante sostiene que los demandados, vulneraron los derechos de la Sociedad “Industrias Oleaginosas S.A.” a la cual representa; toda vez que, tras solicitar la reconducción del procedimiento administrativo dentro del proceso denominado “ACEITES”, mediante memoriales presentados el 2 de septiembre, 14 de octubre de 2010 y 16 de febrero de 2011, únicamente obtuvieron como respuesta los proveídos ORUOI SPCCR 0531/2010 de 29 de septiembre, ORUOI SPCCR 670/2010 de 20 de octubre y ORUOI SPCCR 138/2011 de 21 de febrero, que se limitan a enunciar normativa tributaria, sumado al hecho de estar fundamentadas en anteriores resoluciones administrativas, que no tienen carácter sancionador ni determinativo, lo que imposibilita a la empresa citada, ejercer sus derechos de forma amplia.
Al respecto, este Tribunal advierte que los actos lesivos que a criterio del accionante, vulneran derechos constitucionales, se constituye en los tres proveídos dictados por la Administración Aduanera, de 2 de septiembre, 14 de octubre de 2010 y 16 de febrero de 2011 respectivamente, que responden a la insistente petición de reconducción del procedimiento administrativo, respecto del proceso llevado adelante por contravención aduanera, dentro del caso denominado “ACEITES”, en el que se llegó a decomisar 2271 cajas de 12 unidades de aceite de un litro marca “RICO”, que presuntamente seria propiedad de la Sociedad “Industrias Oleaginosas S.A.”.
Ahora bien, con relación al proveído ORUOI SPCCR 0531/2010 de 29 de septiembre, que rechazó la inicial petición de reconducción, tras ser puesto a conocimiento de la parte accionante el 30 del mismo mes y año, fue objeto de impugnación mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2010, por Yhury Manuel Castro Mostacedo. Dicho recurso fue resuelto y rechazado por el Administrador de la Aduana Interior Oruro, de manera expresa a través del proveído ORUOI SPCCR 670/2010 de 20 de octubre, decisión con la que se notificó el 24 de noviembre del año citado.
Respecto al tercer proveído -ORUOI SPCCR 138/2011 de 21 de febrero-, debe considerarse que el mismo es dictado como respuesta al memorial presentado el 16 de febrero de la referida gestión, en la que se impetra bajo el rótulo de “por última vez”, la reconducción del procedimiento administrativo, empero el citado proveído se limita a rechazar la pretensión expuesta, remitiéndose a las consideraciones que se efectuaron en los anteriores dos proveídos aduaneros, sin expresar argumentos nuevos o diferentes con los que inicialmente la petición de la Sociedad “Industrias Oleaginosas S.A.”, fue rechazada.
En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio del Juez de garantías constitucionales, asumiendo que los presuntos actos lesivos sobre los cuales basa su demanda el representante de la empresa accionante, vienen a construirse los proveídos de 29 de septiembre y 20 de octubre de 2010, el primero que rechaza la petición de reconducirse el procedimiento administrativo con base en la Ley de Procedimiento Administrativo y el segundo que también rechaza la procedencia de la impugnación contra la primera, por haber ya concluido el proceso aduanero; sin embargo, el tercer proveído pronunciado el 21 de febrero de 2011, como resultado del memorial presentado el 16 del mismo mes y año, no se constituye en acto o hecho lesivo, por cuanto solo recapitula lo expresado en los dos anteriores, sumado al hecho de no constituir una decisión de fondo respecto de la pretensión de la empresa accionante.
Así relacionados y separados los actos que sirvieron de base, para la presente acción de amparo, se tiene que, el último acto lesivo al ser pronunciado el 20 de octubre de 2010 y notificado a la parte accionante el 24 de noviembre del mismo año, tomando en cuenta la fecha en que se presentó esta acción tutelar en estrados -24 de junio de 2011-, claramente se tiene el transcurso de seis meses y treinta días, lo que nos lleva a la conclusión de que la presente demanda, incumple con el principio de inmediatez, al haber dejado transcurrir más de los seis meses, que prevé la Constitución Política del Estado, el Código Procesal Constitucional, así como la jurisprudencia vinculante al caso.
Consiguientemente, la empresa accionante, dejó precluir la tutela de los derechos que alega como denunciados, por la inactividad en el tiempo, pues el órgano jurisdiccional encargado de velar por la protección de derechos y garantías no puede estar sujeto de manera indefinida a disposición de quien considere que sus derechos y garantías fueron vulnerados, estando por segunda vez de acuerdo con el Juez de garantías, quien sostuvo que, con el pronunciamiento del proveído de 21 de febrero de 2011, sutilmente la parte accionante ha pretendido forzar el cumplimiento del plazo constitucional, a efectos de que se considere su acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR