SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0302/2013-L

Fecha: 13-May-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de abril de 2008, a horas 14:00, el personal del puesto aduanero estático de Tambo Quemado, se constituyó en la localidad de Lagunas e intervino un camión de carga conducido por Cándido Rey Pérez, quien se encontraba transportando 2271 cajas de 12 unidades de aceite de un litro marca “RICO”, mercancía que fue decomisada, remitiendo el caso al Ministerio Público, iniciándose proceso de investigación por la presunta comisión del delito de contrabando, culminada la etapa preparatoria el 7 de septiembre de 2009, se emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, concluyendo en la inexistencia de delito y que sólo se trataría de una contravención, por lo que se remitió antecedentes a la Aduana, a efectos de que se imprima el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo III del Código Tributario.

El 2 de septiembre de 2010, acreditando la propiedad del aceite decomisado, se apersonaron a la Gerencia Distrital de la Aduana Oruro, solicitando la reconducción del proceso administrativo y que debiera iniciarse el procedimiento sancionador correctivo, contra los propietarios del aceite objeto de comiso, a lo que por proveído 0531/2010 de 29 de septiembre, reconociéndose tácitamente el apersonamiento como propietarios del aceite, su solicitud fue negada, sin argumento jurídico, limitándose a sostener que el proceso denominado “ACEITES” habría fenecido.

Por memorial de 14 de octubre de 2010, nuevamente solicitaron a las autoridades aduaneras, la reconducción del procedimiento, pero sólo obtuvieron otras dos negativas, a través del “PROVEIDO ORUOI SPCCR 670/2010 de 20 de octubre”, que refiere “no a lugar lo solicitado, considerando lo dispuesto en los Arts. 131, 143, 144 de la Ley 2492 y Título VI, artículos 214 al 302 de la ley 1340” y “PROVEIDO ORUOI SPCCR 138/2011 de 21 de febrero de 2011”, que basa su rechazo en la Resolución “GROGRULEOR Nº 003/09 de fecha 6 de enero de 2009”.

Los proveídos citados, se limitan a glosar artículos del Código Tributario Boliviano y hacen referencia a una Resolución que no es sancionatoria ni definitiva, como es el Auto Interlocutorio 762/2008, que dictó el Juez de Instrucción en lo Penal, bajo la presunción de que la mercadería era objeto de contrabando, argumentos que no pueden servir como justificativo, para expresar que el proceso habría fenecido, pues para que ello ocurra, es necesario el pronunciamiento de una Resolución definitiva, sancionadora o determinativa, como establece la Ley de Procedimiento Administrativo y pese a la insistencia de aplicarse dicha normativa, la aduana se niega a seguir el correcto procedimiento.

La Resolución de la Aduana signada como GROGR ULEOR 003/09, que se utiliza para afirmar que el proceso se encuentra fenecido, no hace al fondo del proceso sancionatorio, pues simplemente el Gerente de la Aduana Nacional de Bolivia en cumplimiento a la resolución pronunciada por el Juez de Instrucción en lo Penal, dispuso la entrega de 26814 botellas de aceite a los representantes de las Fuerzas Armadas, a título de compra venta, por tratarse de productos perecederos y por existir supuestamente el delito de contrabando, por lo que no puede constituirse en una Resolución que culmine el procedimiento administrativo sancionador, ya que la autoridad “recurrida”, al usar como argumento de su negativa de continuar el procedimiento correcto, una resolución incidental incurrió en un accionar arbitrario y sin fundamento alguno determinó que el proceso habría concluido.