SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0315/2013-L

Fecha: 13-May-2013

III.6.    Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la petición y a la “seguridad jurídica”, por cuanto las autoridades demandadas, no dieron respuesta a sus solicitudes de 18 de octubre de 2010, 3 y 16 de marzo de 2011, 28 de abril, 16 y 18 de mayo de ese mismo año, en las que solicitaba salarios devengados de agosto, septiembre y parte de diciembre de 2008, así como enero y febrero de 2009, asimismo, el aguinaldo de 2008, de las cuales ninguna fue respondida, afectando su situación laboral y colocándolo en una verdadera incertidumbre respecto a las reclamaciones mencionadas.

De la Conclusión II.1 del presente fallo, se tiene que el accionante, por un lado, realizó su denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro el 28 de septiembre de 2010, solicitando el pago de sueldos de agosto, septiembre, parte de diciembre y aguinaldo de 2008, así como de enero y febrero de 2009, y como emergencia de dicha denuncia, se tiene que la UTO, a través de sus diferentes Departamentos, realizó informes internos, para finalmente culminar emitiendo el criterio legal 079/2010 de 8 de noviembre, suscrito por el abogado del Departamento Legal y dirigido al Rector de la referida Universidad, en la que se sugería que no correspondía la solicitud realizada por el ahora accionante en la referida denuncia. A su vez, consta en dicho informe el decreto del Rector de la UTO que indica “a conocimiento del interesado” (aspecto que hace entender que la referida autoridad asumió dicho informe como la respuesta requerida por el accionante); estando suscrito finalmente por el ahora demandante, quien acusó recibo de dicho informe el 22 de noviembre de 2010.

De acuerdo a la Conclusiones II.2, II.4, II.5 y II.6 de la presente Resolución, se tiene que el accionante, mediante cartas de 18 de octubre de 2010, dirigidas a las autoridades demandadas, realizó la petición del pago del aguinaldo y los salarios devengados referidos supra, solicitud que reiteró el 3 y 16 de marzo de 2011, el 28 de abril del mismo año y el 16 y 18 de mayo del referido año, ante las autoridades demandadas; sin embargo, no tomó en cuenta que la respuesta a lo solicitado ya había sido de su conocimiento a través del el criterio legal 079/2010, recibido por el accionante el 22 de noviembre de 2010, (Conclusión II.3). Pues, dicho documento, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es considerado por la jurisprudencia constitucional como una resolución firme y definitiva de la autoridad que lo pone en conocimiento del peticionario, en calidad de respuesta, siendo aquélla la responsable de su contenido. Por lo que en mérito a ello, no es evidente que se haya vulnerado el derecho de petición del accionante, por ende, tampoco el de defensa, pues a partir de la existencia de dicha respuesta y puesta a su conocimiento, el accionante conocía la situación en la que se encontraba en la UTO, con respecto a su reclamo del pago de sus salarios devengados de agosto, septiembre y parte de diciembre de 2008, el aguinaldo de dicha gestión, así como enero y febrero de 2009, frente a lo cual podía ejercer los recursos correspondientes a efectos de impugnar el criterio legal 079/2010 de 8 de noviembre.

Con respecto a la “seguridad jurídica” que el accionante indica que se hubiera vulnerado, es pertinente remitirse al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo, indicando que si bien es una garantía que no puede ser obviada por las autoridades ahora demandadas, la misma no puede ser amparada mediante la presente demanda.