SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0317/2013-L
Fecha: 13-May-2013
a)
En este orden: a) A partir del allanamiento de 25 de octubre de 2010, la Aduana, en conocimiento de la forma de intervención, debió cumplir los requisitos previos y formales, antes de dar apertura al proceso administrativo; y, b) El COA, en lugar de remitir el informe al referida Fiscal, sobre la valoración de la “mercadería”, emitió el acta de intervención contravencional dirigido al Administrador de Aduana Interior Santa Cruz, vulnerando la autoridad jurisdiccional, conforme señala el último párrafo del art. 187 del CTB; con lo cual, imposibilitó la impugnación y el uso de los recursos tributarios de alzada y jerárquicos, actos que están afectados de nulidad, toda vez que el sumario contravencional no nació a la vida del derecho.
Liliana Ingrid Navarro, abogada del codemandado, José Virgilio Serrate Gutiérrez, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, en audiencia, manifestó: a) La Aduana asumió competencia, en función de la cuantía señalada por el art. 181 del CTB, modificado por el art. 56 de la Ley Financial de la gestión 2009; por cuanto el monto, no superaba las UFV's200 000.-, y según previno la actuación previa del COA; b) El proceso sancionador, se originó a raíz de una orden de allanamiento in situ, cuyo resultado concluyó con la identificación de mercadería presuntamente de contrabando; por lo que, tuvo que remitirse al recinto aduanero para cuantificarse y verificar su origen; c) El operativo de comiso, se llevó a cabo el 29 de octubre de 2010, el acta de intervención se evacuó el 11 de noviembre del mismo año y la valoración se efectuó el 17 del citado mes y año, a partir de lo cual, recién se supo que por la cuantía, correspondía su tramitación administrativa; d) La parte accionante, en conocimiento de la valoración, se apersonó e invocó la renuncia al término probatorio de tres días, con lo cual se sometió a la vía administrativa; e) Presentada el acta de intervención según procedimiento el art. 90 del CTB, establece que debe notificarse en Secretaría de la Administración, a partir de lo cual, corre el plazo de tres días hábiles para presentar descargos a su favor; f) Ante el apersonamiento y la renuncia al término probatorio, por tratarse de mercancía perecedera, la Administración Aduanera no tuvo otra alternativa que concluir el trámite de manera inmediata, por lo que, pidió la documentación pertinente de descargo; valorada a través de informe 727/2010 de 3 de diciembre, que concluyó que la documentación adjunta, no podía respaldarla, porque no correspondía a la mercadería decomisada por un detalle específico a cumplir para su ingreso a territorio nacional, según el art. 119 de la Ley General de Aduanas (LGA), cual es el certificado que emite el SENASAG; g) La documentación de soporte, que es exigida, debe ser previa, antes de emitir la Declaración Única de Importación (DUI), o la Póliza para importación; lo cual, no se cumplió en el caso del certificado extrañado, en base al cual, se emitió la resolución sancionatoria en contrabando, cuyos actos, surten efecto, a partir de su notificación formal que fue realizada el 8 de diciembre de 2010, en Secretaria de la Administración; h) El 9 de diciembre de 2010, la accionante, presentó solicitud de complementación y enmienda, empero; el contenido del memorial refería la nulidad de obrados por vicios relacionados con la falta de informe oportuno al fiscal, relativo al monto de la mercadería; i) El 5 de noviembre de 2010, no solo reconoció la competencia de la administración aduanera, sino que solicitó la exclusión del término probatorio y procesamiento inmediato, arguyendo ahora un vicio de nulidad, cuando la resolución determinativa, no es emitida a su favor; j) El memorial de respuesta se emitió el 10 de febrero de 2011, notificándose el 25 de ese mes y año; k) La ley es clara, puesto que el valor de la mercancía, define la competencia del juez o de la administración aduanera; l) El doble procesamiento resulta improbable, toda vez que no existe ninguna norma, que defina que la emisión de una Resolución de rechazo provoque un vicio de nulidad dentro del trámite administrativo; m) La Fiscal, al conocer la cuantía, dispuso, en base al art. 301 del CPP, la emisión de un rechazo de la investigación; n) En ningún momento, la Administración Tributaria, ha impedido o restringido, el derecho al debido proceso, al haber sido puesto a su conocimiento el cuadernillo de investigación y sus actuaciones, sobre las cuales, la parte accionante ha tenido la oportunidad de defenderse; o) En cuanto al incumplimiento de deberes formales, usurpación de funciones y otros, corresponde que la vía legal, los conozca y defina, y no así la jurisdicción constitucional; p) Corresponde aplicar, el principio de subsidiariedad, en función a que la Resolución fue notificada correctamente y no se vulneró ningún derecho, por lo que la accionante, debió oponer el recurso de alzada, o una demanda contenciosa, por lo que los hechos ya no pueden ser analizados, debiendo declararse la improcedencia in límine; q) La Administración Aduanera abrió competencia, con la recepción física del acta de intervención contravencional; y, r) Con carácter general ante cualquier omisión de respuesta en la administración pública, opera el silencio administrativo negativo que permite dar curso a la presentación de recursos, por lo cual, se considera que los los accionante no sufrieron ninguna vulneración.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.
- Mecanismos de impugnación específicos en materia aduanera
- III.3. Análisis del caso concreto