SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2013-L
Fecha: 15-May-2013
a)
La representante del accionante afirma que el Auto de Vista mencionado omitió resolver el recurso de apelación restringida de manera puntual, especificando los argumentos de hecho y de derecho del fallo respecto de cada uno de los motivos de impugnación deducidos, infringiendo así los arts. 124 y 398 del CPP. En este sentido refiere haber expuesto los siguientes motivos: a) Valoración defectuosa de la prueba; b) Violación al debido proceso con infracción a los arts. 359 y 360 inc. 3) del CPP; c) Insuficiente y contradictoria fundamentación de la sentencia -art. 370 inc. 5) del código adjetivo penal-; d) Defectos absolutos sancionados por el art. 169 inc. 3) del referido texto normativo, por vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso; e) Defectos en la sentencia por inobservancia de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP- con relación al tipo penal previsto en el art. 259 del CP; y, f) La sentencia se basa en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Motivos que no habrían merecido respuesta clara, precisa e independiente; mas al contrario los Vocales demandados, no habrían ingresado a analizar los argumentos de cada uno de los mismos, vulnerando así el art. 398 del CPP, que señala:”Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución”.
Indica también que los Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia al dictar el antes mencionado Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, permitieron que se consume la violación de su derecho al debido proceso al no corregir los actos y determinaciones ilegales e indebidas en las que incurrió la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Tarija, y declarar inadmisible el recurso de casación sin ingresar al fondo del mismo, con el argumento de no haberse invocado precedente contradictorio válido y de no haberse identificado defecto absoluto; sin tomar en cuenta que el indicado recurso de casación cumplió con los requisitos establecidos en el art. 416 y 417 del CPP, al haber precisado hechos similares y aplicación contradictoria de normas jurídicas entre el fallo impugnado y el precedente jurisprudencial invocado. Finalmente, afirma que al haberse dispuesto la expedición del mandamiento de condena, se halla en riesgo su libertad, encontrándose de esta manera vinculado en el presente caso el derecho al debido proceso con el derecho a la libertad.
Jorge Monasterio Franco, ex Ministro de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, por informe escrito cursante de fs. 123 a 125, manifestó: a) La acción de libertad no constituye una instancia para revisar fallos con autoridad de cosa juzgada dentro de un proceso penal concluido en el que las partes agotaron los medios de defensa, e hicieron valer todos sus derechos; b) El Procedimiento Penal ha previsto los medios e instancias procesales ordinarias respectivas, en las que las partes pueden oportunamente oponerse, con fundamento, a todos y cada uno de los actuados, tomando en cuenta que estas instancias precluyen; c) En el presente caso el accionante ha sido procesado y juzgado por el delito de homicidio en riña o a consecuencia de agresión, previsto y sancionado en el art. 259 del CP, y ha sido condenado a la pena de cinco años de reclusión porque atentó contra el derecho a la vida; por lo que es falso que exista un atentado ilegal e ilegítimo contra su derecho a la libertad; d) La acción de libertad intentada no refiere concreta y claramente de qué modo el Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, vulneró su libertad, cuáles de los componentes del debido proceso no fueron cumplidos y vulnerados, o qué acciones atentaron contra sus derechos; e) El referido Auto Supremo no ingresó al fondo de la problemática, debido a que el recurso presentado por el ahora accionante, no invocó correctamente el precedente contradictorio como lo exigen los arts. 416 y 417 del CPP., aspectos que pueden evidenciarse de la revisión de los precedentes invocados en el recurso de casación que dieron lugar a su inadmisión; f) No todos los Autos de Vista son susceptibles de recurrirse en casación, sino sólo aquellos respecto de los cuales se demuestre la existencia de un precedente contradictorio; g) La ley otorga a la Corte Suprema de Justicia
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- h)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la naturaleza jurídica de la acción de libertad
- En cuanto a la vida,
- para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos a la vida
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida
- '…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere
- deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos
- recurso de amparo constitucional,
- través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión
- que conlleva, a que las lesiones a alguno de los componentes del debido proceso, deban ser impugnadas ante el mismo órgano jurisdiccional y de continuar la persistencia de la lesión, recurrir a esta jurisdicción, vía acción de amparo constitucional“
- III.3. Análisis
- CONFIRMAR