SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2013-L

Fecha: 15-May-2013

III.3. Análisis

Dentro de la problemática planteada, el accionante, entiende vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al “acceso a la justicia” y a la tutela judicial efectiva, por cuanto afirma que, las autoridades ahora demandadas, omitieron resolver de manera puntual los motivos de impugnación deducidos en su recurso de apelación restringida, así como habrían declarado inadmisible su recurso de casación sin advertir que se precisó un precedente jurisprudencial contradictorio. En virtud a este entendimiento solicita se le otorgue la tutela requerida, y por tanto se disponga la nulidad del Auto de Vista 151/08, debiendo los Vocales demandados pronunciar una nueva resolución que resuelva cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida; y la nulidad del Auto Supremo 311, disponiendo que se dicte una nueva Resolución que resuelva en el fondo el referido recurso de casación interpuesto.

Conforme a los datos del proceso y las Conclusiones II.1 al II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Julio Cesar Cortés Peña fue declarado autor del delito de homicidio a consecuencia de riña o agresión por Sentencia 025/2008 de 4 de septiembre; misma que fue impugnada mediante recurso de apelación restringida de 20 de septiembre de 2008. Los Vocales ahora demandados, confirmaron totalmente la Sentencia antes indicada mediante Auto de Vista 151/08 de 25 de noviembre. Por último, el accionante interpuso recurso de casación que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, a través del Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, que declaró inadmisible el mismo en virtud a lo dispuesto por el art. 418 del CPP.

De lo expuesto, se advierte que el Auto Supremo 311 de 13 de mayo de 2011, constituye en el presente caso, la causa que operaría como vínculo directo a la restricción o supresión del derecho a la libertad personal de la accionante, al ser el actuado, dentro del proceso penal que se analiza, que determina la ejecución del mandamiento de condena que fue suspendido a la espera de su disposición; y no así el Auto de Vista impugnado, en el entendido de que habiéndose interpuesto el recurso de casación, la ejecución del mandamiento de condena se encontraría en todo caso, directamente sujeta a lo dispuesto por el Auto Supremo impugnado. Sin embargo, no se acreditó el estado absoluto de indefensión en el que se hubiera colocado al accionante; así se tiene que Julio Cesar Cortes Peña, agotó todos los recursos dentro del proceso penal seguido en su contra, sin que se hubiese restringido el acceso a los mismos conforme a las Conclusiones antes referidas.

Por lo expuesto, y ante la inconcurrencia de los requisitos establecidos para la protección de la acción de libertad por vulneración al debido proceso; no es posible tutelar el mismo a través de la presente acción de libertad, conforme al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2  de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.