SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Fecha: 15-May-2013
1)
Javier Ferrufino Morato, abogado y apoderado del accionante ratificó in extenso los términos de su acción, y ampliándola señaló: 1) El año 2011, se presentó la acción de amparo constitucional, pero fue rechazada in límine por Resolución 53/11 de 22 de junio de 2011, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, misma que fue impugnada y el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 073/2012 de 9 de octubre, revocó el rechazo; y, 2) La Ley 002 de 5 de febrero de 2010, elevó a rango de ley el Reglamento de Elecciones y determinó que son cinco pueblos indígenas que tienen representación en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, siendo el último el pueblo Mojeño, solicitó que “de conformidad al art. 5 constitucional y la citada ley, se haga un seguimiento y acreditación del pueblo Mojeño y no de un evento electoral del pueblo Yuracare-Mojeño, que no está instituido dentro del marco normativo” (sic).
En su derecho a la dúplica manifestó: Se hace defensa del art. 57 de la Ley 026 de 30 de junio de 2010, el proceso eleccionario fue el 4 de abril de ese año, que tenía como marco normativo la “Ley 0012” que elevó a rango el Reglamento 045/2010 de 16 de enero, mismo que en su art. 20 con relación a la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz dice: “5 asambleístas especiales Art. 20 inc. c) Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Mojeño” (sic), concluyéndose que para la Ley 012 no existe el Yuracare-Mojeño; las normas alegadas, son posteriores a las elecciones de 4 de abril de 2010; el art. 57 está dentro de la sección 3, elección de diputadas y diputados, por lo que no se podría aplicar ese régimen normativo para la composición de la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; el indicado artículo, no sería aplicable al caso por técnica legislativa; porque fue dictado con posterioridad al evento electoral de 4 de abril de 2010; y, la Constitución Política del Estado, la Ley 002, el Reglamento de la entonces Corte Nacional Electoral, instituye cinco pueblos indígenas; esta base normativa que se pretendería utilizar, siendo ajeno al régimen legal de la Asamblea Legislativa Departamental.
El accionante, solicitó se le conceda la tutela constitucional y en consecuencia se disponga: 1) Se deje sin efecto legal las Resoluciones 063/2010 y 077/2010, dictadas por las autoridades demandadas; 2) El pleno del Tribunal Supremo Electoral, de conformidad al art. 5 de la CPE, las Leyes 4021 y 002, así como del acta de Asamblea Extraordinaria de 2 de abril de 2010, dicte nueva resolución en los siguientes términos: “Primero.- Aprobar la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino 'Mojeño', realizada el 2 de abril de 2010, en la Gran Asamblea del Pueblo Indígena Mojeño, en la comunidad Indígena Mojeña 'El Combate' ubicada a orillas del Río Grande en el Municipio el Pueblo, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz” (sic); y, “Segundo.- Reconocer a David Pérez Rapu como Asambleísta Departamental titular y Angela Silva Muiba, como Asambleísta Departamental suplente ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz, por el pueblo el indígena originario campesino 'Mojeño'” (sic).
En uso de su derecho a la dúplica, señalaron: 1) La Ley 4021 hablaba del pueblo “Yuracaré-Mojeño”, no solamente del pueblo “Mojeño” lo que se puede comprobar de una rápida lectura; y, 2) Con relación al art. 57.I y II (se entiende de la Ley 026), en su primer parágrafo establece la conformación de las autoridades nacionales y su parágrafo segundo hace mención a los diputados por circunscripciones especiales en cada uno de los departamentos.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.9.
- II.2.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”
- Fragmento 27
- III.2. Acción popular: derechos tutelados
- el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona;
- III.3.1. El derecho a la igualdad
- III.3.2. Respecto a la no discriminación
- III.3.3. Principio de legalidad
- III.3.4. De la irretroactividad de la ley
- III.3.5. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38