SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L

Fecha: 15-May-2013

II.2.5.

II.2.5. Resolución 077/2010 de 20 de diciembre, emitida por los miembros del Tribunal Supremo Electoral -ahora codemandados-, por la cual resuelven: 1) Declarar improcedente el recurso de revisión extraordinario promovido por Guillemo Montaño Vargas, en calidad de Presidente de la CCIPIM, por ser manifiestamente infundado; 2) Ratificar en su integridad la Resolución 063/2010; y, 3) Remitir a conocimiento de la Asamblea Departamental de Santa Cruz, copia de la presente Resolución, a efectos del cumplimiento de la Resolución 063/2010. En sus partes salientes la mencionada Resolución señala que: “…las certificaciones del Ministerio de Autonomía, Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC) y Viceministerio de Tierras (…) de manera concordante corroboran que el Consejo Indígena del Pueblo Yuracaré-Mojeño (CIPYM), es la organización que representa al pueblo Yuracaré-Mojeño para efectos de los procedimientos eleccionarios establecidos en la Ley del Régimen Electoral Transitorio. Esta documentación confirma lo expresado por este Tribunal en la Resolución N° 063/2010, al considerar al pueblo Yuracaré-Mojeño como una sola unidad territorial apara efectos del reconocimiento de las circunscripciones 'especiales' indígena originario campesina; aspecto que ha sido reconocido por el Art. 57-II de la Ley N° 026 del Régimen Electoral (…) Consiguientemente, no corresponde ya abundar en mayores consideraciones sobre la existencia del pueblo Yuracaré-Mojeño, para efectos electorales” (sic) (fs. 212 a 218).