SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Fecha: 15-May-2013
denegó
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución de 06/13 de 8 de febrero de 2013, cursante de fs. 137 a 138 vta., denegó la acción de amparo constitucional, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional es un procedimiento especial y sumarísimo, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales en los casos que sean amenazados o suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva; b) La acción popular tiene por objeto la protección inmediata y efectiva de los derechos e intereses colectivos, contra actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, derivando su triple finalidad: preventiva, suspensiva y restitutoria; c) El accionante en representación de las comunidades indígenas del pueblo Mojeño, busca la tutela de una comunidad originaria, de interés colectivo y común como es el respeto de la individualidad de la comunidad Mojeña, por lo tanto debió plantear una acción popular, por lo que la acción planteada es improcedente; d) La problemática se basa en la vulneración de los derechos constitucionales del pueblo Mojeño; toda vez que mediante Resolución 063/2010, habría sido fusionado con el Yuracaré, a pesar de haber demostrado su personalidad jurídica reconocida por la “Prefectura” y haber adjuntado certificaciones de la inexistencia de un pueblo Yuracare-Mojeño; sin embargo, por Resolución 077/2010, se ratifica el contenido de la primera resolución, violentándose derechos fundamentales y del Convenio de la OIT; e) Revisada “…la Resolución N° 63/2010 de 30/11/2010, se desprende que: la Ex Corte Nacional Electoral, por Resolución N° 252/2010 de 24/06/2010 atendiendo el recurso interpuesto por el Consejo Indígena del Pueblo YURACARÉ-MOJEÑO, revocó la Resolución N° 042/2010, disponiendo: ordenar a la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz que continúe con la supervisión del procedimiento de elección mediante normas y procedimientos propios de los asambleístas departamentales 1 titular (y 1 suplente); a más de que se remita a la Asamblea Plurinacional un Proyecto de ley, que determine de manera clara la existencia de la comunidad o nación y pueblo indígena originario campesino YURACARE-MOJEÑO” (sic); f) En cumplimiento a dicha resolución, se procedió a la elección de los representantes de la circunscripción especial Yuracaré-Mojeño, porque en la certificación de la CIDOB señalaba que el pueblo Mojeño no estaba reconocido por la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC) por no estar afiliada a las mismas; g) La Resolución 063/2010, no ha dispuesto la fusión de los pueblos, sino aprobó la elección asambleísta departamental de dichos Pueblos a efectos del reconocimiento de circunscripciones especiales; h) No se puede confundir la declaración que otorga la Constitución Política del Estado al pueblo Mojeño en su calidad de indígena originario, con un reconocimiento como circunscripción indígena originario, lo cual fue ratificado en la Resolución 077/2010; e, i) Solamente se constituyó una organización de circunscripción especial.
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/13 de 12 de marzo de 2013, cursante de fs. 334 a 336 vta., denegó la acción constitucional interpuesta, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución 063/2010 se la hizo dentro del marco establecido en la Constitución Política del Estado, Convenio 169 de la OIT, Ley del Órgano Electoral Plurinacional, habida cuenta de que en la misma se reconoce a los representantes de la circunscripción especial “Yuracaré-Mojeño”, porque en la certificación de la CIDOB, el pueblo “Mojeño” no estaba reconocido por la CPESC por no estar afiliada a dichas instituciones y reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia como circunscripción indígena originario campesina y como tal no cumplía con todos los requisitos para su representatividad; b) Dicha Resolución no hizo otra cosa que reconocer a los asambleístas del pueblo “Yuracaré-Mojeño”, conforme lo prescrito y reconocido en el art. 57.II de la LRE, por estar reconocido por la CIDOB y no desconoce la elección del accionante ni la existencia del pueblo “Mojeño”; c) Por otro lado, cabe aclarar que mediante Resolución 043/2010, se dispuso que el pueblo “Mojeño” debía completar su documentación para disponer su respectiva acreditación, aspecto que no fue cumplido como se tiene de obrados, puesto que no acompaña prueba que avale dicho extremo, situación jurídica que fue advertida en la Resolución 063/2010 y 077/2010, por lo cual, mal puede pretender que se estime la presente acción cuando no existe ninguna documentación que avale que haya cumplido con la Resolución 043/2010 y que ante su rechazo haya gestionado los respectivos recursos que la ley le franquea; d) Al no haber cumplido el accionante con los requisitos establecidos en la ley para la procedencia de su elección como asambleísta, no puede alegar vulneración de su derecho a ejercer la función pública, más aún si no existe prueba de haber subsanado la observación efectuada mediante Resolución 043/2010; e) Los representantes del pueblo “Yuracaré-Mojeño” sí cumplieron con los requisitos establecidos, por lo que la Resolución 063/2010 reconoció a sus asambleístas electos, no habiéndose vulnerado el principio de legalidad; y, f) No se advierte vulneración de la retroactividad de la norma, puesto que a más de no señalar el accionante qué norma se habría aplicado en forma retroactiva, de la revisión de la Resolución 063/2010, se acredita que no existe norma aplicada en tal forma al caso dilucidado en dicha Resolución, por lo que carece de asidero legal dicho argumento, lo mismo acontece con relación a la Resolución 077/2010, no mereciendo consideración alguna.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.9.
- II.2.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”
- Fragmento 27
- III.2. Acción popular: derechos tutelados
- el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona;
- III.3.1. El derecho a la igualdad
- III.3.2. Respecto a la no discriminación
- III.3.3. Principio de legalidad
- III.3.4. De la irretroactividad de la ley
- III.3.5. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38