SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L

Fecha: 15-May-2013

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de noviembre de 2010, en su calidad de representante del pueblo Mojeño, tomó conocimiento que su pueblo estaba siendo fusionado con otro, hecho materializado en la publicación de la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, pronunciada por el Tribunal Supremo Electoral, en cuya parte resolutiva decidió “Aprobar la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino 'Yuracaré-Mojeño…'” (sic), contra la indicada resolución su predecesor Guillermo Montaño Vargas como Presidente del CCIPIM, interpuso recurso extraordinario de revisión, solicitando se deje sin efecto por ser contraria a los arts. 5, 30 y 211 de la Constitución Política del Estado (CPE) y por vulnerar derechos fundamentales del pueblo Mojeño, acompañando pruebas como la certificación del Ministerio de Autonomías, rubricada por el Ministro Carlos Romero, en la cual se evidenciaría la inexistencia de un pueblo Yuracare-Mojeño y la existencia separada e independiente de ambos pueblos; y, una certificación del Viceministro de Tierras que igualmente probaría la inexistencia de un pueblo Yuracaré-Mojeño.

Por Resolución 077/2010 de 20 de diciembre, el Tribunal Supremo Electoral, ratificó el contenido de la primera Resolución, consolidando la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo Mojeño al fusionarlo con otro pueblo, desconociendo su identidad y personalidad como pueblo autónomo e independiente de cualquier otro pueblo indígena y ante un total desconocimiento de la norma constitucional que hace una distinción del pueblo Mojeño y otros pueblos en razón de su cultura, sus costumbres, su sistema interno de justicia comunitaria, la cosmovisión, el idioma que es totalmente diferentes; el Tribunal Supremo Electoral, aplicando una norma inferior y no aplicable al caso (Ley 026 de 30 de junio de 2010) arribó a una conclusión errada, puesto que esa ley en que basaron ambas resoluciones, no sería aplicable para la determinación de la representación indígena en las Asambleas Departamentales, sino para representantes nacionales comprobándose la aplicación descontextualizada de la norma.

Las resoluciones impugnadas, no solamente pretenderían de manera forzada fusionar dos pueblos, sino también implícitamente hacer desaparecer un Pueblo Indígena Originario Campesino como es el pueblo Mojeño, desconociendo el derecho que tiene a existir libremente, como pueblo autónomo con identidad propia, contrariamente se incurre en el despropósito jurídico de fusionarlo con otro pueblo culturalmente distinto; limitándolo en su derecho a la libre determinación puesto que debe ser el pueblo Mojeño que decida libremente pertenecer y/o fusionarse o no a cualquier tipo de organizaciones, la negación o usurpación de ese derecho por parte del Tribunal Supremo Electoral constituiría la negación de su identidad, su autonomía y el derecho a su desarrollo provocando un retraso, una marginación y una frustración de los miembros de ese pueblo; asimismo, siendo discriminados por el órgano electoral recibiendo trato diferenciado vulnerando el principio de igualdad, asumiendo con esta actitud un criterio alejado del espíritu de la reforma constitucional y del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Tribunal Supremo Electoral desconoce su personalidad jurídica como pueblo y sostiene que “NO ESTAMOS LEGALMENTE RECONOCIDOS POR EL ESTADO BOLIVIANO” (sic), ignorando que la Constitución Política del Estado los reconoce, así como la Resolución “Prefectural” (personería jurídica).