SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Fecha: 15-May-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, Medardo Temo Muñuni, como representante del pueblo Mojeño considera que las autoridades del Tribunal Supremo Electoral -ahora demandadas- vulneraron sus derechos a existir libremente, a su identidad cultural, a la libre determinación y al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión; toda vez que, mediante la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, su pueblo estaría siendo fusionado con otro, dado que aprobaron la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino Yuracaré-Mojeño, impugnada la misma, fue ratificada íntegramente por la Resolución 077/2010 de 20 de diciembre.
Asimismo, dentro del expediente 2011-24108-49, el accionante considera que el Tribunal Supremo Electoral, no tomó en cuenta y se vulneraron los principios de legalidad así como el de irretroactividad de la norma, al aplicar una norma ajena al proceso de la elección de los representantes del pueblo Mojeño, dado que a pesar de haber sido electo por el referido pueblo para representarlos en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, ilegal y arbitrariamente coartaron su derecho a ejercer funciones públicas a través de las Resoluciones 063/2010 y 077/2012 que se impugnan, con el argumento de que su pueblo no estaría afiliado a las instancias institucionales matrices. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen incumplimiento de normas constitucionales o legales.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.9.
- II.2.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”
- Fragmento 27
- III.2. Acción popular: derechos tutelados
- el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona;
- III.3.1. El derecho a la igualdad
- III.3.2. Respecto a la no discriminación
- III.3.3. Principio de legalidad
- III.3.4. De la irretroactividad de la ley
- III.3.5. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38