SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Fecha: 15-May-2013
II.2.7.
II.2.7. Certificación de 14 de febrero de 2013, emitida por la CPESC, que señaló que el pueblo indígena Yuracaré-Mojeño con territorio ancestral sobre las riberas del río Ichilo, denominada “TCO Yuracaré Trinitaria El Pallar” del municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, forma parte de la referida Coordinadora, ente matriz de los pueblos indígenas de Santa Cruz, “…cuya máxima y única Organización reconocida del Pueblo Indígena Yuracaré Mojeño, es el Concejo Indígena del Pueblo Yuracaré Mojeño 'CIPYM'…” (sic) (fs. 272); Certificación de 15 de igual mes y año, emitida por la CIDOB “…en favor del pueblo Yuracaré-Mojeño; representado por su organización CIPYM…” (sic), añadiendo que se trata de un pueblo que habita las riberas del río Ichilo en el municipio de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, organizada en nueve comunidades que comparten su territorio indígena, donde ejerce su cultura y vivencia como pueblo indígena, miembro de la CPESC (fs. 271).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.9.
- II.2.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”
- Fragmento 27
- III.2. Acción popular: derechos tutelados
- el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona;
- III.3.1. El derecho a la igualdad
- III.3.2. Respecto a la no discriminación
- III.3.3. Principio de legalidad
- III.3.4. De la irretroactividad de la ley
- III.3.5. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38