SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Fecha: 15-May-2013
i)
Las autoridades demandas mediante su representante Marco Atilio Lozano Arze, presentaron informe escrito cursante a fs. 127 a 131 vta., y en audiencia a través del mencionado y Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu y Alicia Karina Fernández Guanto, señalaron lo siguiente: i) La Constitución Política del Estado establece las funciones, atribuciones y composición del Órgano Electoral, en ese ámbito, la Asamblea Legislativa estableció dos leyes, la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y la Ley del Régimen Electoral, constituyéndose el Tribunal Supremo Electoral en la máxima instancia del Órgano; asimismo, conforme la Constitución Política del Estado, una de las formas de ejercer la democracia es la “democracia comunitaria”; es decir, la elección, designación o nominación de sus autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones, pueblos indígena originario, campesinos, normado a través de la Ley de Régimen Electoral que establece los escaños especiales; ii) El accionante señaló el derecho que ellos tienen única y exclusivamente en el marco de la Constitución Política del Estado, pero también la ley establece el escenario donde estas naciones y pueblos indígenas desarrollaran sus actividades; iii) Se hace referencia que el Tribunal Supremo Electoral a través de las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 habrían fusionado dos pueblos indígenas, el Yuracare y el Mojeño, hecho que no sería cierto; toda vez que el art. 57 de la Ley 026 establece las circunscripciones especiales que en cada uno de los departamentos corresponden a las naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios; en el caso de Santa Cruz, Chiquitanos, Guarani, Ayoreos y Yuracaré-Mojeño, constituye cinco circunscripciones especiales en representación a los mismos; iv) El Tribunal Supremo Electoral se pronuncia única y exclusivamente bajo el principio de supremacía y legalidad establecido en el art. 4.8 de la Ley Órgano Electoral Plurinacional (LOEP) aplicando sus decisiones en el marco de la Constitución Política del Estado, con preferencia a las demás disposiciones, la Ley Electoral y la Ley del Régimen Electoral, ambas resoluciones tienen sustento constitucional y de carácter legal; v) El Órgano Electoral, a través de esas resoluciones impugnadas, se limita a resolver una petición efectuada por el Consejo Indígena Yuracare-Mojeño, estableciendo la representación de dicho pueblo ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz en base a sus normas y procedimientos propios, proceso eleccionario llevado adelante por ellos el año 2010, para nombrar a sus representantes ante la Asamblea Legislativa Departamental, en base al derecho de cada persona que conforma ese pueblo indígena; al revocar las mismas, se estaría desconociendo el derecho de esos ciudadanos ejercido en ese momento; vi) Los pueblos indígenas tienen su propia estructura, en las tierras bajas, esta la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) que los aglutina y es en esa instancia donde deben resolver las controversias que puedan existir en los mismos, el Órgano Electoral, no tiene atribución ni competencia para ingresar en esa esfera interna de los pueblos indígenas; vii) Una prueba es la certificación emitida por el Viceministerio de Tierra y Territorio sobre la existencia del Consejo Indígena del Pueblo Yuracaré-Mojeño; y, viii) Finalmente, solicitaron se deniegue la tutela, dado que no se demuestra qué acto o norma omitió el Tribunal Supremo Electoral que vulnere algún derecho fundamental.
En su derecho a la replica el abogado Marco Atilo Lozano Arce, aclaró que el proceso de ese pueblo no fue el 4 de abril de 2010, fue posterior; “el art. 57 tiene dos parágrafos”, en el primero referido a los diputados uninominales y plurinominales; el segundo habla de circunscripciones especiales a efecto de representación ante las Asambleas Departamentales, la norma es clara, no se la puede interpretar sesgadamente, sino tiene que tener un contexto general.
El accionante, a través de su apoderado, en audiencia ratificó inextenso el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó: i) Se presentaron dos pruebas que determinan la inexistencia de un pueblo “Yuracaré-Mojeño”; ii) En un caso muy similar anterior a éste, se señaló que el Tribunal Supremo Electoral no puede basarse en una cuestión de certificación de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) ni de la Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC), para desconocer al pueblo “Mojeño”, sino que se tiene que aplicar lo dispuesto en el art. 5 de la CPE en concordancia con el Convenio 169 de la OIT respecto a la asimilación forzada que ha sufrido el pueblo “Mojeño”; y, iii) Las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 pretenden aplicar forzadamente la Ley 026 de 30 junio de 2010, que es posterior al acto de 2 (4) de abril del mismo año, donde David Pérez Rapu fue elegido como asambleísta del pueblo “Mojeño”.
Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo y Roberto Carlos Cortez Soria, mediante memorial cursante de fs. 293 a 295, manifestaron: i) La CIDOB es el órgano matriz que representa a treinta y cuatro pueblos indígenas del oriente boliviano, chaco y amazonía de Bolivia (tierras bajas) y tiene como afiliadas a las organizaciones indígenas regionales del departamento de Santa Cruz, entre ellas, el pueblo indígena originario campesino Yuracaré-Mojeño, que se encuentra ubicado dentro de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, titulares de la Tierra Comunitaria de Origen -ahora Territorio Indígena Originario Campesino- “Comunidad Indígena El Pallar”, que tiene como máxima autoridad al CIPYM que es parte constitutiva de la organización indígena regional CPESC; ii) De esta manera, el pueblo indígena “Yuracaré-Mojeño” en cumplimiento a la Resolución 252/2010 de 24 de junio, emitida por la entonces Corte Nacional Electoral, de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, procedió a elegir a sus representantes para la Asamblea Departamental de Santa Cruz, el 31 de julio de 2010, en la que resultamos electos; iii) La representación indígena que dice tener el ahora accionante, no está reconocida por la CIDOB ni por la CPESC, por lo tanto carece de toda legitimación para acreditar representación ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz; iv) Debe tomarse en cuenta que los hermanos mojeños están incorporados dentro del pueblo indígena “Yuracaré-Mojeño”, que tiene como máxima autoridad comunal al CIPYM; v) Las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 reconocen nuestra legítima representación en el quinto curul indígena “Yuracaré-Mojeño”, bajo el entendimiento de que si bien la Ley 4021 en su art. 66.IV inc. a) núm. 2, no menciona al pueblo “Yuracaré-Mojeño” como pueblo indígena oriundo de Santa Cruz, no es menos evidente que en el art. 32 de la misma norma, “el pueblo yuracaré está plenamente mencionado” (sic); y, vi) El Órgano Electoral Plurinacional en las referidas resoluciones, consideró también que el pueblo “Yuracaré-Mojeño” se lo debe tomar en cuenta como una sola unidad territorial para efectos de reconocimiento de las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, aspecto que fue reconocido por el art. 57.II de la LRE. Bajo este fundamento es inviable reconocer las pretensiones del ahora accionante, por lo que debe “rechazarse” la tutela.
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.9.
- II.2.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”
- Fragmento 27
- III.2. Acción popular: derechos tutelados
- el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona;
- III.3.1. El derecho a la igualdad
- III.3.2. Respecto a la no discriminación
- III.3.3. Principio de legalidad
- III.3.4. De la irretroactividad de la ley
- III.3.5. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38