SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L

Fecha: 15-May-2013

I.2.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante alega que el 19 de marzo de 2010, Guillermo Montaño, Presidente de la Central de Comunidades Indígenas del Pueblo Indígena Mojeño (CCIPIM) se apersonó a la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz a objeto de entregar la respectiva documentación sobre el procedimiento de elección y forma de acreditación del asambleísta departamental representante del pueblo “Mojeño”, dando cumplimiento a lo dispuesto por el art. 20 inc. c) de la Ley 002 de 5 de febrero de 2010.

El 25 de marzo de 2010, la entonces Corte Departamental Electoral mediante Resolución 043/2010, dispuso que el pueblo “Mojeño” debía completar su documentación con el objeto de disponer la respectiva acreditación; el mismo día, la referida institución, emitió la Resolución 042/2010, por la cual, en base a las disposiciones de la Ley 4021 de 14 de abril de 2009  y la Ley 002, rechazó la solicitud de un Consejo Indígena del “supuesto” Pueblo “Yuracaré-Mojeño” que pretendió un registro de procedimiento.

El 30 de marzo de 2010, Jaime Ronald Noza Medrano en supuesta representación del “inexistente” pueblo “Yuracaré-Mojeño”, presentó apelación contra la mencionada Resolución 042/2010; no obstante, el 2 de abril de ese año, se llevó adelante la elección del asambleísta departamental del pueblo “Mojeño” en la cual su persona resultó elegida como asambleísta departamental titular, y Ángela Silva Muiba como suplente.

El 24 de julio de 2010, la Corte Nacional Electoral por Resolución 252/2010 revocó la Resolución 042/2010, disponiendo que la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz continúe con la supervisión del procedimiento de elección de los asambleístas departamentales por el “Pueblo Yuracaré-Mojeño o Mojeño”, y a efectos de evitar “situaciones como la presente” (sic) se remita a la Asamblea Plurinacional un proyecto de ley que determine de manera clara la existencia de la comunidad, nación o pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño”.

El 29 de noviembre de 2010, se publicó la Ley Especial de Régimen Electoral para el Pueblo Mojeño (Ley Departamental 25 de 29 de noviembre de 2010), emitida por la Asamblea Departamental de Santa Cruz, donde se regula por única vez, el procedimiento, desarrollo, vigilancia y control del régimen electoral departamental para la elección y acreditación del representante del pueblo “Mojeño”, cuya relevancia reside en que el Gobierno Autónomo Departamental, decide  a través de una Ley Departamental de Desarrollo, la conclusión de la conformación de su Asamblea Legislativa Departamental con la finalidad de evitar vulneración de derechos fundamentales del representante del pueblo “Mojeño”; y, establece los requisitos con los que debe contar dicho pueblo para efectuar y viabilizar su solicitud.

No obstante, el Tribunal Supremo Electoral emitió la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, donde dispone aprobar la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño”, y reconocer a Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo como Asambleísta Departamental Titular y a Roberto Carlos Cortez Soria como Asambleísta Departamental Suplente, ante la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial indígena originario campesina “Yuracaré-Mojeño”; frente a dicha Resolución, el 6 de diciembre de 2010, Guillermo Montaño Vargas, Presidente de la CCIPIM, interpuso recurso extraordinario de revisión, solicitando se deje sin efecto el contenido de la Resolución 063/2010, por ser contraria a los arts. 5, 30 y 211 de la CPE y por vulnerar derechos fundamentales del pueblo “Mojeño”, acompañando al efecto Certificaciones del Ministerio de Autonomías firmada por el Ministro Carlos Romero Bonifáz y del Viceministro de Tierras Víctor Camacho Gonzáles, donde se evidencia la inexistencia de un pueblo “Yuracaré-Mojeño”. 

Finalmente, como consecuencia de dicha apelación, el Tribunal Supremo Electoral,  emitió la Resolución 077/2010 de 20 de diciembre, por la cual rechazó la impugnación presentada por infundada y ratificó la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, consolidando con esta actuación la vulneración directa de sus derechos y garantías fundamentales “e indirectamente los derechos fundamentales del pueblo indígena originario Mojeño” (sic).

En el presente caso, el Tribunal Supremo Electoral, no tomó en cuenta el principio de legalidad así como el de irretroactividad de la norma, puesto que aplicó de manera forzada una norma ajena al proceso del 4 de abril de 2010, diseñada específicamente para otro tipo de representantes; es decir, el art. 57.II de la Ley del Régimen Electoral (LRE) (Ley 026 de 30 de junio de 2010) para resolver dicha problemática, misma que regula la distribución de escaños de circunscripciones especiales indígenas, en la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

De esta manera, a pesar de haber sido elegido por el pueblo “Mojeño” para representarlos en la Asamblea Legislativa Departamental de Santa Cruz, en base a la Ley 4021 y Ley 002, dicha representación y todo el proceso electoral en relación a su persona fue echado por la borda a través de la ilegal y arbitraria decisión adoptada por las autoridades ahora demandadas a través de las Resoluciones 063/2010 y 077/2012 que se impugnan, con el simple e inconsistente argumento de que “mi pueblo” no estaría afiliado a las instancias institucionales matrices.