SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Fecha: 15-May-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De la compulsa de antecedentes, se verificó que los accionantes como representantes del pueblo Mojeño consideran que las autoridades del Tribunal Supremo Electoral -ahora demandadas- vulneraron sus derechos a existir libremente, a su identidad cultural, a la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, así como a la legalidad e irretroactividad de la ley, y a ejercer funciones públicas; al haber pronunciado la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, mediante la cual su pueblo estaría siendo fusionado con otro, puesto que aprobaron la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño”; y, siendo impugnada la misma, fue ratificada íntegramente mediante la Resolución 077/2010 de 20 de diciembre.
La Constitución Política del Estado en su art. 30.II, reconoce los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, entre los que se encuentran: a existir libremente, a su identidad cultural, a la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, derechos que fueron alegados como vulnerados por el accionante del expediente 24027; sin embargo, éstos corresponden a un colectivo identificado como naciones y pueblos indígena originario; los derechos colectivos que antes no tenían mecanismos de efectivización en Bolivia ahora se encuentran tutelados por la acción popular.
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cada pueblo es el sujeto exclusivo de sus propios derechos colectivos, los cuales necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme razón por la que son tutelados por la acción popular; puesto que “la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir la cosa a su estado anterior cuando fuere posible” (“Guía para impartir Justicia Constitucional”. Sucre-Bolivia, Ed. Tribunal Constitucional, pág. 69).
Ahora bien, la acción de amparo constitucional conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, es el más importante instrumento jurídico que confronta la presunción de legitimidad que tienen los actos de las autoridades públicas, cuando estos son ilegítimos y vulneran derechos subjetivos; pero, dicha acción tutela no sólo los derechos fundamentales de las personas, sino los más variados derechos que la Constitución establece, básicamente puede sostenerse que los derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se encuentran tutelados por la acción de amparo constitucional, mientras que los derechos colectivos se encuentran tutelados por la acción popular.
Con relación a los derechos a la igualdad y la no discriminación, considerados como derechos individuales, es necesario aclarar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., “no se convierte en colectivos por el único hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente asiste a otras personas” (SC 1984/2011-R).
Finalmente, corresponde señalar que los derechos de los pueblos indígena originario campesinos son derechos colectivos que existen en reconocimiento de los pueblos que pertenecen originalmente a un determinado territorio o siguen costumbres y tradiciones ancestrales; conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de esta Resolución, se dice también que son derechos difusos, dado que ambos tienen muchas similitudes, los derechos difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, cubren intereses de la misma especie, incuantificables, inapropiables por un solo sujeto o un grupo de ellos, de todos, pero de nadie en particular en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Por otro lado, con relación a los principios a la legalidad, a la irretroactividad de la norma y al ejercicio de la función pública alegados como vulnerados por el accionante David Pérez Rapu, si bien, mediante Resolución 043/2010, la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, señaló que “el pueblo Mojeño debía completar su documentación para su respectiva acreditación” (sic), y en abril de 2010 llevaron a cabo la elección de su Asambleísta, en junio de 2010, la anterior Corte Nacional Electoral, mediante Resolución 252/2010 recovo la Resolución 042 y dispuso que la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz continúe con la supervisión del procedimiento de elecciones de los asambleístas departamentales del pueblo “Yuracaré-Mojeño”, así en diciembre de 2010, la Corte Nacional Electoral, puso en conocimiento la Resolución 063/2011, que reconoce a los dos asambleístas electos por el pueblo “Yuracare-Mojeño”, resolución que fue impugnada y confirmada por Resolución 077/2010; toda vez, que dicha determinación fue adoptada dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Organización Internacional del Trabajo; asimismo, considerando el certificado de la CIDOB que señala que el Pueblo Mojeño, no se encuentra reconocido por la CPESC y no está afiliada a dichas instituciones y reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, no se demuestra que el indicado pueblo haya dado cumplimiento con la Resolución 043/2010. En este entendido, no puede alegar la vulneración de su derecho al ejercicio de la función pública, dado que no cumplía con los requisitos establecidos por ley para que proceda su elección como asambleísta.
Respecto al derecho a la irretroactividad, el accionante, no especifica la norma que se hubiere aplicado de forma retroactiva, pues conforme el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 123 de la CPE, señala que la “ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” (SCP 0270/2012), hecho que no se aplica al presente caso.
Finalmente, considerando que en ambas acciones de amparo constitucional el objeto principal es la nulidad de las Resoluciones 063/2010 de 30 de noviembre y 077/2010 de 20 de diciembre, los accionantes como representantes del pueblo Mojeño, y conforme la jurisprudencia precedentemente desarrollada, debieron interponer una acción popular que es la que tutela los derechos colectivos, toda vez que conforme la jurisprudencia citada se establece que “…esta acción de defensa se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos” (SCP 1984/2011-R).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.9.
- II.2.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”
- Fragmento 27
- III.2. Acción popular: derechos tutelados
- el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona;
- III.3.1. El derecho a la igualdad
- III.3.2. Respecto a la no discriminación
- III.3.3. Principio de legalidad
- III.3.4. De la irretroactividad de la ley
- III.3.5. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38