SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L

Fecha: 15-May-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De la compulsa de antecedentes, se verificó que los accionantes como representantes del pueblo Mojeño consideran que las autoridades del Tribunal Supremo Electoral -ahora demandadas- vulneraron sus derechos a existir libremente, a su identidad cultural, a la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, así como a la legalidad e irretroactividad de la ley, y a ejercer funciones públicas; al haber pronunciado la Resolución 063/2010 de 30 de noviembre, mediante la cual su pueblo estaría siendo fusionado con otro, puesto que aprobaron la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño”; y, siendo impugnada la misma, fue ratificada íntegramente mediante la Resolución 077/2010 de 20 de diciembre.

La Constitución Política del Estado en su art. 30.II, reconoce los derechos de los pueblos indígena originario campesinos, entre los que se encuentran: a existir libremente, a su identidad cultural, a la libre determinación, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, derechos que fueron alegados como vulnerados por el accionante del expediente 24027; sin embargo, éstos  corresponden a un colectivo identificado como naciones y pueblos indígena originario; los derechos colectivos que antes no tenían mecanismos de efectivización en Bolivia ahora se encuentran tutelados por la acción popular.

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional cada pueblo es el sujeto exclusivo de sus propios derechos colectivos, los cuales necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme razón por la que son tutelados por la acción popular; puesto que “la acción popular se ejerce para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos  o restituir la cosa a su estado anterior cuando fuere posible” (“Guía para impartir Justicia Constitucional”. Sucre-Bolivia, Ed. Tribunal Constitucional, pág. 69).

Ahora bien, la acción de amparo constitucional conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo, es el más importante instrumento jurídico que confronta la presunción de legitimidad que tienen los actos de las autoridades públicas, cuando estos son ilegítimos y vulneran derechos subjetivos; pero, dicha acción tutela no sólo los derechos fundamentales de las personas, sino los más variados derechos que la Constitución establece, básicamente puede sostenerse que los derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se encuentran tutelados por la acción de amparo constitucional, mientras que los derechos colectivos se encuentran tutelados por la acción popular. 

Con relación a los derechos a la igualdad y la no discriminación, considerados como derechos individuales, es necesario aclarar que conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2., “no se convierte en colectivos por el único hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente asiste a otras personas” (SC 1984/2011-R).

Finalmente, corresponde señalar que los derechos de los pueblos indígena originario campesinos son derechos colectivos que existen en reconocimiento de los pueblos que pertenecen originalmente a un determinado territorio o siguen costumbres y tradiciones ancestrales; conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2. de esta Resolución, se dice también que son derechos difusos, dado que ambos tienen muchas similitudes, los derechos difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, cubren intereses de la misma especie, incuantificables, inapropiables por un solo sujeto o un grupo de ellos, de todos, pero de nadie en particular en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Por otro lado, con relación a los principios a la legalidad, a la irretroactividad de la norma y al ejercicio de la función pública alegados como vulnerados por el accionante David Pérez Rapu, si bien, mediante Resolución 043/2010, la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, señaló que “el pueblo Mojeño debía completar su documentación para su respectiva acreditación” (sic), y en abril de 2010 llevaron a cabo la elección de su Asambleísta, en junio de 2010, la anterior Corte Nacional Electoral, mediante Resolución 252/2010 recovo la Resolución 042 y dispuso que la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz continúe con la supervisión del procedimiento de elecciones de los asambleístas departamentales del pueblo “Yuracaré-Mojeño”, así en diciembre de 2010, la Corte Nacional Electoral, puso en conocimiento la Resolución 063/2011, que reconoce a los dos asambleístas electos por el pueblo “Yuracare-Mojeño”, resolución que fue impugnada y confirmada por Resolución 077/2010; toda vez, que dicha determinación fue adoptada dentro de lo establecido en la Constitución Política del Estado y la Organización Internacional del Trabajo; asimismo, considerando el certificado de la CIDOB que señala que el Pueblo Mojeño, no se encuentra reconocido por la CPESC y no está afiliada a dichas instituciones y reconocida por el Estado Plurinacional de Bolivia; asimismo, no se demuestra que el indicado pueblo haya dado cumplimiento con la Resolución 043/2010. En este entendido, no puede alegar la vulneración de su derecho al ejercicio de la función pública, dado que no cumplía con los requisitos establecidos por ley para que proceda su elección como asambleísta.

Respecto al derecho a la irretroactividad, el accionante, no especifica la norma que se hubiere aplicado de forma retroactiva, pues conforme el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 123 de la CPE, señala que la “ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución” (SCP 0270/2012), hecho que no se aplica al presente caso.

Finalmente, considerando que en ambas acciones de amparo constitucional el objeto principal es la nulidad de las Resoluciones 063/2010 de 30 de noviembre y 077/2010 de 20 de diciembre, los accionantes como representantes del pueblo Mojeño, y conforme la jurisprudencia precedentemente desarrollada, debieron interponer una acción popular que es la que tutela los derechos colectivos, toda vez que conforme la jurisprudencia citada se establece que “…esta acción de defensa se encuentra destinada a la protección de los derechos e intereses colectivos” (SCP 1984/2011-R).