SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Fecha: 15-May-2013
un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona;
En este punto conviene aclarar que, el derecho individual no se convierte en colectivo por el único hecho que se exija simultáneamente con el que igualmente asiste a otras personas. Así, el derecho que le concurre a una persona individualmente considerada, no se transforma en colectivo por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas; a contrario sensu, un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona; por cuanto en previsión del art. 136.II de la CPE, la acción popular puede ser interpuesta por: '…cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos…'” (las negrillas son nuestras).
- acciones de amparo constitucional
- I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- 1.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.2.
- II.1.3.
- II.1.4.
- II.1.5.
- II.2.1.
- II.2.2.
- II.2.3.
- II.2.5.
- II.2.6.
- II.2.7.
- II.2.9.
- II.2.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- su finalidad es la de asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegiéndolos de toda amenaza, restricción o supresión ilegal o arbitraria; siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de estos derechos y garantías conforme dispone el art. 129 de la CPE”
- Fragmento 27
- III.2. Acción popular: derechos tutelados
- el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.
- a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris «Derechos Colectivos»- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.
- un derecho colectivo no deja de ser tal, debido a que solamente sea reclamado por una persona;
- III.3.1. El derecho a la igualdad
- III.3.2. Respecto a la no discriminación
- III.3.3. Principio de legalidad
- III.3.4. De la irretroactividad de la ley
- III.3.5. Derecho al ejercicio de la función pública
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 38