SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0322/2013-L

Fecha: 15-May-2013

a)

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto legal las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 pronunciadas por las autoridades demandadas; y, b) El Tribunal Supremo Electoral, dicte una nueva Resolución reconociendo expresamente la existencia independiente y autónoma del pueblo Mojeño.

En uso de su derecho a réplica, indicó: a) El problema que nos trae aquí es uno de orden constitucional, “me da la impresión de que existen nuevos pueblos indígena originario campesinos, al margen de los establecidos en el art. 5 de la Constitución” (sic); y, b) Cuando se menciona la Ley 026 (Ley del Régimen Electoral) que deja sin efecto la Ley 4021 y la Ley 002; a pesar de ello, deben ser aplicadas ultractivamente hasta cumplir con el proceso de conformación de la Asamblea, la normativa que invocan para sostener firmes sus resoluciones ahora impugnadas, “son artículos que pertenecen a Diputados”, al margen de ello, desconocen el pueblo “Mojeño”, porque no citan la Ley 4021 ni la Ley 002 que son aplicables al acto de (2) 4 de abril de 2010.

Marco Atilio Lozano Arze y Jorge Gustavo Fuentes Aspiazu, en representación legal de Wilfredo Ovando Rojas, Wilma Velasco Aguilar, Irineo Valentín Zuna Ramírez y Ramiro Paredes Zárate, miembros del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe escrito cursante de fs. 322 a 326 así como en audiencia manifestaron: a) Por determinación del art. 11.I y II de la LOEP, el Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad del Organo Electoral Plurinacional, sus decisiones en materia electoral son de cumplimiento obligatorio, inapelables e irrevisables en los asuntos que correspondan a la jurisdicción y competencia del Tribunal Constitucional; b) El Tribunal Supremo Electoral mediante Resolución 63/2010 de 30 de noviembre, teniendo en cuenta que el pueblo indígena “Yuracaré-Mojeño”, está afiliado a la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), y procedió a la elección de sus representantes  conforme a sus procedimientos; c) De conformidad con los arts. 217 y 218 de la Ley del Régimen Electoral (LRE), que regulan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, y lo supeditan al cumplimiento y observancia de cualquiera de los dos presupuestos: i) Cuando con posterioridad a la Resolución sobrevengan hechos nuevo; y, ii) Cuando se descubran hechos existentes que demuestren con prueba de reciente obtención que la Resolución fue dictada erróneamente; y debido a que no fueron cumplidos, mediante Resolución 077/2010, se resolvió declarar improcedente el mismo, ratificar la Resolución 063/2010 y remitir copia de la mencionada Resolución a la Asamblea Departamental de Santa Cruz para su cumplimiento; d) Las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 en ningún momento consideraron la fusión de pueblos, ni desconocieron la identidad y personalidad del pueblo “Mojeño”; e) Si bien las Leyes 4021 y 002 en su momento regularon el procedimiento, desarrollo y vigilancia del proceso electoral para la constitución de autoridades departamentales y municipales, esa no fue la normativa que dio lugar a la elección de los asambleístas departamentales indígena originario campesinos, toda vez que conforme al art. 278 de la CPE, estos fueron elegidos mediante normas y procedimientos propios; f) El Ministerio de Autonomía, el Viceministerio de Tierras y la CPESC, que no fue en su momento corroboraron que el Central Indígena del Pueblo “Yuracaré-Mojeño” (CIPYM) es la organización que representa al indicado pueblo para efectos de los procedimientos eleccionarios establecidos en la Ley del Régimen Electoral Transitorio, lo cual ratifica lo expresado en la Resolución 063/2010, aspecto que fue reconocido por el art. 57.II de la LRE, disposición que aclara confusiones generadas por la citada Ley, en su momento; g) Con relación a la existencia “real, legal y formal” del pueblo indígena originario “Mojeño”, el art. 5.I de la CPE establece los idiomas oficiales de Bolivia; empero, no determina, como erradamente considera el accionante, cuáles son los pueblos indígena originario campesinos reconocidos, para lo cual debe tenerse presente lo prescrito por el art. 30 de la misma Norma Fundamental; h) La Resolución 063/2010 no desconoce la existencia de la CCIPIM, ni su personalidad jurídica, pues únicamente hace referencia a que el pueblo “Mojeño” no está habilitado legalmente para tener representación en la Asamblea Departamental de Santa Cruz, porque de acuerdo a la certificación emitida por la CIDOB, no está reconocido por la CPESC ni la misma CIDOB, ente matriz central de todos los pueblos indígena originario campesinos de tierras bajas, oriente y amazonia, por lo que por sí sola y de manera directa no tiene posibilidad legal de participar en procesos electorales y que, al contrario, el CIPYM, al estar reconocido y ser parte de la CIDOB, se encuentra habilitado para ejercer el derecho de elegir a sus representantes; i) La referida Resolución, ya observada en sede administrativa y hoy cuestionada dentro de la jurisdicción constitucional, emitida por la máxima instancia electoral del país, en ninguna parte de su texto desconoce la existencia de indígenas “mojeños” e indígenas “yuracarés”, tampoco establece la asimilación forzada de estos pueblos, como pretende hacer ver el accionante; j) Con relación al derecho “a la legalidad e irretroactividad de la ley”, teniendo presente que la elección del representante del pueblo “Yuracaré-Mojeño” se efectuó mediante procedimientos propios el 31 de julio de 2010, era perfectamente aplicable el art. 57.II de la LRE, no siendo en consecuencia aplicada retroactivamente norma legal alguna; k) Las Resoluciones 063/2010 y 077/2010 en ningún momento afectaron decisiones del Pueblo Mojeño y peor aún al derecho que tiene el accionante de ejercer funciones públicas establecieron que en base a certificaciones del Ministerio de Autonomía, Vice ministerio de Tierras y de la CPESC, de manera concordante corroboraron que el CIPYM es la organización que representa al pueblo “Yuracaré-Mojeño”, por lo que el Tribunal Supremo Electoral aprobó la elección de sus Asambleístas Departamentales -titular y suplente-, porque son considerados como una sola unidad territorial para efectos del reconocimiento de las circunscripciones especiales indígena originario campesinas, sin vulnerar para nada la Constitución y el derecho que tiene el ahora accionante o cualquier otro ciudadano de acceder a la función pública, si cumple los requisitos exigidos, en este caso, ser elegido mediante normas y procedimientos propios del pueblo “Yuracaré-Mojeño”; y, j) En conclusión, las Resoluciones ahora impugnadas se limitan a resolver la petición efectuada por el CIPYM, sobre la habilitación y consiguiente entrega de credenciales a sus representantes electos, tratamiento que en ninguna de sus partes hace efectiva la fusión del pueblo “Mojeño” a otro, ni tampoco se pronuncia sobre el reconocimiento de la existencia o desaparición del pueblo “Mojeño”, mucho menos desconoce los principios constitucionales de legalidad e irretroactividad de la ley y el ejercicio a ejercer la función pública que tiene el accionante, por lo que solicitan denegar la tutela solicitada al no existir vulneración a derecho alguno.

a) Aprobar la elección de Asambleístas Departamentales del pueblo indígena originario campesino “Yuracaré-Mojeño”; b) Reconocer a Rosmeri Gutiérrez Herbas de Galindo como Asambleísta Departamental titular, y Roberto Carlos Cortez Soria como suplente ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz, por la circunscripción especial indígena campesina “Yuracaré-Mojeño”; c) Que por Secretaría de Cámara de dicho Tribunal, se extienda credenciales a las dos autoridades electas; y, d) Remitir copia de dicha Resolución a la Asamblea Departamental de Santa Cruz, para fines de cumplimiento, fundamentando que: 1) De acuerdo al art. 57.II de la Ley 026 se establece que el departamento de Santa Cruz tiene las siguientes circunscripciones especiales como naciones y pueblos indígena originario campesinos minoritarios: Chiquitano, Guaraní, Guarayo, Ayoreo y Yuracaré- Mojeño; y, 2) “De acuerdo a la certificación de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), el pueblo 'Mojeño' no está reconocido por la 'Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz (CPESC)', ente matriz que aglutina a los pueblos indígenas de Santa Cruz, tampoco por la CIDOB, ente matriz central de todos los pueblos indígena originario campesinos de tierras bajas, oriente, chaco y amazonía. Por tanto, al no estar afiliada a las instancias institucionales matrices y no estar legalmente reconocido por el Estado Plurinacional de Bolivia como circunscripción especial indígena originario campesino, carece de legitimación para acreditar representación ante la Asamblea Departamental de Santa Cruz...” (sic) (fs. 208 a 211).