SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013-L

Fecha: 15-May-2013

a)

En este contexto: a) El tratamiento y consideración de la condenación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia en este caso concreto se llevó a cabo dentro del proceso en ejecución de sentencia, procedimiento en el cual, las partes habrían presentado la calificación líquida estimada y ponderada sujeta a la ponderación del Juez a través de la respectiva resolución;  b) La obligación de establecer la suma líquida adeudada por los conceptos demandados se hizo efectiva en el plazo probatorio, al estar concluido el plazo y efectuada la acreditación de las partes, se encuentra sometida a la determinación del Juez; y, c) La prescripción del derecho del “demandante” dentro del proceso ordinario por resarcimiento de daños y cumplimiento de obligación documental, que además está reconocido con sentencia ejecutoriada, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podría confundirse con el derecho a obtener una sentencia dentro del plazo legal y no indefinido, conforme fue analizado ut supra, confluyendo en la obligación pendiente que toca ser cumplida por el Juez de la causa.  

En esta línea, el análisis y la decisión asumida por el Tribunal de segunda instancia fueron correctos, a partir de la determinación y exigencia de la emisión de la resolución de la causa que debió ser atendida por el Juez competente; haciendo notar empero, -que en la estructura de la resolución de los vocales demandados- no se contempló e incluyó la cita legal de las disposiciones que apoyan su contenido y que eran imprescindibles, en directa relación con el análisis efectuado; conforme establece el art. 236 del CPC, efectuado el análisis de los puntos precisos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de agravio; por los que, precisamente se formuló la apelación, considerando que tanto la motivación como la fundamentación constituyen una exigencia formal y legal obligatoria en el cuerpo de las resoluciones de los recursos de alzada; por lo que, al  circunscribir y fundamentar sus decisiones le toco efectivizar la contestación a que se refiere el art. 227 del CPC, respecto a lo resuelto sobre la resolución apelada, de acuerdo a los deberes y obligaciones anotados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo cual, corresponde otorgar la tutela únicamente respecto a lo analizado en ésta última parte, al haberse evidenciado omisiones -de la naturaleza anotada y señalada- que afectan al debido proceso.