SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0323/2013-L
Fecha: 15-May-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, se sustanció el proceso por resarcimiento de daños y cumplimiento de obligación documental, seguido por María Luisa Albina Torrico de Argote contra Humberto Román Orellana, que concluyó con sentencia de 8 de octubre de 1993; declarándose probada la demanda, disponiendo que el “demandado”: “pague por concepto de daños y perjuicios (…) el monto apreciable en dinero que será averiguado en ejecución de sentencia” (sic).
Por Auto de 7 de abril de 1998, en procedimiento de ejecución se dispuso la apertura del término probatorio, con la finalidad de que las partes ofrezcan y produzcan prueba sobre la averiguación de daños y perjuicios; a cuyo vencimiento, el proceso estuvo en estado de resolución a partir de mayo del mismo año, hasta que José Gabriel Argote Torrico, en su condición de heredero de la “demandante” solicitó nuevo desarchivo; y a su vez, se proceda a la realización de la planilla, incorporando el monto del resarcimiento de daños, honorarios y costas procesales, solicitud que fue reiterada el 10 de abril de 2006, requiriendo se dicte resolución expresa cuantificando daños y perjuicios, habiéndose dispuesto por proveído de la misma fecha que el expediente pase a despacho para resolución.
El 4 de mayo de 2006, Evelyn Martha Román Castellón de Sacarmardi al fallecimiento de su padre, Humberto Román Orellana, se apersonó al proceso y opuso excepción de prescripción, arguyendo que la sentencia adquirió ejecutoria en julio de 1995; y que al haberse dispuesto la existencia de una obligación patrimonial emergente de una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios desde el 29 de septiembre de 2000, se habría dejado de ejercer su derecho de cobranza, estando extinguido por disposición de los arts. 1507 y 1508.I del Código Civil (CC); ante lo cual, el Juez de la causa por Auto de 9 de agosto de 2006, declaró probada la excepción de prescripción, y por tanto concluido y fenecido el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios de los “demandantes”.
Ante ésta determinación, José Gabriel Argote Torrico, planteó recurso de apelación el 5 de septiembre de 2006, resuelto por la Sala Civil Primera por Auto de Vista de 27 de noviembre de 2010, que dispuso revocar la Resolución de 9 de agosto de 2006, ordenando que el Juez aquo pronuncie inmediatamente la Resolución de la causa sobre la calificación de los daños y perjuicios que originó la sustanciación del proceso en ejecución de sentencia, sin que se hubiera motivado y fundamentado el mismo ni considerado la normativa prevista por los arts. 195, 516.I y 519 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establecen que la sentencia que condene al pago de daños y perjuicios debe fijar su importe en suma líquida y exigible, para el caso de haber sido demandados en forma accesoria, corresponde establecerlos en ejecución de sentencia; en cuanto al término de ejecución de un fallo, de no haberse establecido el mismo para su cumplimiento, éste debe ejecutarse dentro de tercer día; y, que en caso de no haberse determinado la suma, ésta será fijada dentro de plazo probatorio no mayor a veinte días, arguyendo además, que no existe ninguna norma que permita soslayar el plazo para dictar una resolución así como tampoco, que obligue a la parte constreñida, a esperar de manera indefinida dicho pronunciamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones en segunda instancia
- III.2.2. El debido proceso en su componente de motivación de las resoluciones
- III.3.Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- a)
- CONFIRMAR en parte,